Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 122/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100323
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 122/2010.
Juicio Faltas nº 222/2008.
Jdo. Primera Instancia e Instr. nº 1 de Sueca.
SENTENCIA NÚMERO 307/2010
En Valencia a 10 de mayo de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sueca, registrados en el mismo con el número 222/2010, correspondiéndose con el rollo número 122/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Faustino y D. Gabino , representados por la procuradora Dª. Mercedes Izquierdo Galbis y defendidos por el letrado D. Manuel Roche Laguna y en calidad de apelados D. Apolonio y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A., asistidos por el letrado D. Javier Guillem Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 2 de febrero de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 23 de agosto de 2008 sobre las 20.15 horas Faustino conducía el Renault Megane D-....-DP propiedad de Gabino por la CV 50 cuando a la altura del km 4.600, término municipal de Benifairó de la Valldigna la furgoneta Volkswagen Transporter H-....-OP conducida por Apolonio y asegurado en Zurich desatento a las circunstancias de la circulación invadió el sentido contrario colisionando con el Renault Megane en su parte frontolateral izquierda.
Como consecuencia de lo anterior el vehículo Renault quedó en situación de siniestro total y Faustino sufrió policontusiones y escoriaciones múltiples con restos de cristal incrustados que tardaron en sanar 152 días impeditivos sin dejar secuelas.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio por la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del C.P . a la pena de multa 20 días con una cuota diaria de 6 euros y subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P . una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio y a Zurich como responsable civil directo a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Faustino en la suma de 8.895.04 euros por sus lesiones y Gabino en la suma de 4337.50 euros por los daños materiales en su vehículo, sumas que devengará el interés legal que en su caso para la compañía de seguros se computará de conformidad con el art. 20 de la LCS .
Y todo ello con la condena en costas recogida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Faustino y D. Gabino interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó, en síntesis, que la sentencia había incurrido en una errónea valoración de la prueba al haber considerado acreditadas, exclusivamente, como consecuencias lesivas sufridas por Faustino , las detalladas por el Médico Forense y no las recogidas en el informe emitido por el médico Hilario . Igualmente, entendió incorrecto, por escaso, el incremento por valor de afección recogido en sentencia para la determinación de la indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del señor Gabino . En atención a tales argumentos, solicita que el importe de la indemnización fijada en sentencia se incremente a 19.787,07 euros por las lesiones y 6.292 ,25 euros por los daños materiales, más los intereses del art. 20 de la LCS .
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, la representación procesal de D. Apolonio y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 30 de abril de 2010 .
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la parte recurrente que la sentencia yerra al considerar veraz o creíble el informe de sanidad emitido por la Médico Forense, frente al emitido en el acto del juicio por el perito que intervino en juicio a propuesta de dicha parte.
El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Ello no es obstáculo -en particular en aquéllos extremos determinantes, no de la culpabilidad, sino de la responsabilidad civil- para que por vía de apelación pueda rectificarse la sentencia de instancia si la misma incurre en error de apreciación de la prueba practicada u obtiene, a partir de la misma, consecuencias manifiestamente erróneas, por ilógicas o infundadas.
Fundamenta la sentencia la preferencia por las conclusiones del informe médico-forense en la mayor fiabilidad que ofrece éste, por encontrarse en una posición de neutralidad de la que carece el perito de parte. Siendo cierta, a priori, tal afirmación, ello no permite, en todo caso, considerar que el informe médico-forense es acertado y el de parte está equivocado o recoge lesiones o secuelas inexistentes. Habrá que examinar ambos informes, analizarlos, para poder obtener una conclusión razonable sobre cuál se revela apto para incorporarse al acervo probatorio sobre el que fundar la convicción judicial.
Dados los límites de acceso a la prueba practicada en juicio que tiene el Juez de la apelación, la revaloración que se haga de la prueba debe tomar en consideración que los razonamientos que contenga la sentencia y se revelen derivados del contacto directo del Juez que preside la vista oral con la prueba practicada, salvo que se revelen manifiestamente equivocados o irrazonables, deben ser respetados.
En el presente caso, el cotejo de ambos informes periciales, de las manifestaciones del perito Hilario documentadas en el acta del juicio, de la historia clínica aportada y de los argumentos contenidos en la sentencia, permiten alcanzar las siguientes conclusiones:
1. El informe médico forense no fue ratificado o explicado en juicio, pues ninguna de las partes interesó la presencia de la perito en juicio.
2. Un segundo médico forense, tras tomar conocimiento del informe emitido por el servicio de neurofisiología del Hospital Universitario de La Ribera de 4 de junio de 2009, consideró que no existían razones médico-legales para modificar el informe emitido por la médico-forense en fecha 1 de julio de 2009. Dicho perito tampoco compareció a la vista oral.
3. En el informe médico forense de 1 de julio de 2009 se hace constar que para su emisión se tomó en cuenta la declaración del lesionado, la exploración del mismo y la documentación médica aportada. Con tales elementos de conocimiento, dicho informe sostiene que el lesionado curó tras 152 días impeditivos y sin secuelas.
4. Frente a dicho informe, el del perito de parte se efectuó pocos días antes del juicio, sin que el médico hubiera explorado previamente a ese momento al lesionado. Dicho informe afirma que el señor Faustino presenta, como secuelas, síndrome postraumático cervical, gonalgia postraumática inespecífica y parestesias de partes acras.
5. El examen de la documentación médica aportada que revela las distintas actuaciones médicas desarrolladas a raíz del accidente sufrido por el señor Faustino . Dicha documentación permite conocer la evolución seguida por sus lesiones. En el último de los informes -de 24 de marzo de 2009- se refiere que el paciente refiere dolor en cuello, sensación de carga en pierna izquierda y refiere adormecimiento de 5º dedo de mano izquierda. Dicho informe diagnostica una rectificación de lordosis cervical fisiológica, no detecta patologías en la rodilla izquierda; el informe del servicio de neurofisiología del Hospital Universitario de La Ribera de 4 de junio de 2009 concluye que el señor Faustino presenta afectación focal crónica del nervio cubital izquierdo de localización en el trayecto del codo, de grado leve.
A partir de lo expuesto, lo que cabe plantearse es si existe las secuelas que describe el perito de parte y, en ese caso, si puede afirmarse que son consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Faustino de las que la sentencia declara penalmente responsable a Apolonio . La sentencia, por las razones antedichas, entendió que no podía considerar acreditados resultados lesivos distintos a los recogidos en el informe médico-forense de 1 de julio. El recurrente entiende, apoyándose en la prueba pericial practicada, lo contrario. Es más, considera que no cabe tomar en consideración el informe médico-forense como medio de prueba válido, al no haber comparecido la médico que lo emitió a juicio.
La impugnación de la pericial impide tener en cuenta el contenido de la misma cuando un informe contiene datos que pueden sustentar hechos con carga incriminatoria; una sentencia en juicio por delito no puede utilizar información contenida en un informe pericial impugnado, si el perito no comparece a juicio, para sostener como acreditado un hecho punible y derivar del mismo una sanción penal para un acusado. Sin embargo, el informe impugnado puede ser tomado en cuenta a los efectos de formar la convicción judicial en materias vinculadas a la responsabilidad civil por delito, más aún si su contenido sostiene que los perjuicios derivados del hecho ilícito son de menor intensidad que los pretendidos por la acusación. Sobre ésta recae la carga de la prueba respecto de aquéllos hechos en los que funda sus pretensiones. Para desacreditar un informe pericial documentado, deberá aportar prueba apta para considerar que el mismo es incorrecto, erróneo.
En el presente caso, analizando el informe pericial aportado por la parte denunciante y las alegaciones documentadas en el acta realizadas por su autor durante la vista oral, se observan deficiencias que impiden considerar, sin dudas, que su contenido sea correcto. Sus conclusiones se extraen de una exploración del lesionado efectuada mucho tiempo después del accidente -el accidente tuvo lugar el 23 de agosto de 2008 y el informe es de 3 de noviembre de 2009- y del análisis de la documentación médica. No contiene explicación alguna que justifique por qué da por cierto que las molestias que el señor Faustino le refiere son reales; ni explica por qué considera que tales molestias están o pueden estar causalmente vinculadas con las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente. Téngase en cuenta que los dos últimos informes médicos obrantes en la historia clínica aportada, tampoco vinculan la lordosis o la afectación del nervio cubital izquierdo con tales lesiones. Desde luego, no cabe despreciar que así sea, pero para ello no basta con que un médico de parte, que se entrevista con el denunciante dos días antes del juicio para emitir un informe destinado a ser presentado en el mismo, lo afirme. Sus afirmaciones deberán estar justificadas científicamente y, además, habiendo optado la parte por evitar la presencia en juicio de la perito que mantiene una versión distinta sobre las secuelas, deberá tener una calidad demostrativa tal como para poder alcanzar la convicción de que ese otro informe es incorrecto. Nada de eso sucede en el presente caso; el examen de la documentación médica no revela que el señor Faustino presentara síntomas de síndrome postraumático cervical cuando consta que fue valorado por última vez en el Hospital de La Ribera -24 de marzo de 2009-. Tampoco revela que la lordosis sea imputable al accidente, ni que la misma sea apta para provocar molestias incardinables o calificables como síndrome postraumático cervical. Igualmente, dicho informe -de 24 de marzo de 2009- no refiere hallazgos en la rodilla que justifiquen que meses después se diagnostique una gonalgia postraumática. Por último, si bien la información documentada -partes de 24 de marzo de 2009 y 4 de junio de 2009- permiten admitir que el señor Faustino presenta afectación del nervio cubital izquierdo, no hay en el informe emitido por el señor Hilario explicación de las razones por las que vincula causalmente dicha afección con el accidente. Frente a esa carencia de motivación de las conclusiones de dicho informe, hay otro, médico-legal, que ni describe secuelas ni vincula secuelas con las lesiones derivadas del accidente. En tales condiciones probatorias, no puede preferirse la pericial de parte a la pericial médico- forense documentada y no puede revocarse el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en relación a tales secuelas o a los días impeditivos -al no constar, tampoco, justificación de la mayor duración dada por el perito de parte al periodo incapacitante-.
SEGUNDO.- En relación a la valoración del coste de reposición de un vehículo análogo al que sufrió los daños, la motivación contenida en la sentencia recurrida para fijar el importe de la indemnización no se revela injustificada ni arbitraria. De nuevo pretende la parte recurrente sustituir la valoración judicial por la propia. La Juez de Instrucción tuvo oportunidad de escuchar al perito de parte y de analizar la peritación efectuada a instancias de la aseguradora del vehículo. No se descubren motivos que permitan preferir una peritación sobre la otra; de nuevo la parte optó por no proponer que compareciera a juicio el perito que había emitido el informe que no le favorecía. Así, obviamente, se impide que el juzgador pueda contrastar personalmente los dos informes y comprobar cuál resulta más fiable, más fundado y más certero. En tales condiciones de prueba, la opción realizada por la Juez es razonable y no procede, tampoco su modificación.
Respecto al valor de afección sucede otro tanto. El valor de afección ampara perjuicios no reparables mediante el abono de la indemnización bastante para la recompra de un vehículo de características similares al dañado y no reparable. No hay parámetros fijos de concreción de su importe. No consta acreditado en juicio que el vehículo accidentado tuviera incorporado un valor extraordinario que justifique una indemnización, igualmente extraordinaria, en concepto de valor de afección. Por ello, se opta por respetar la fijada en sentencia ante la indefinición de otra más adecuada para reparar los perjuicios irrogados.
TERCERO.- La desestimación del recurso no provoca la imposición a la parte recurrente de las costas de ésta alzada. Interesa recordar lo que recientemente dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo :
"...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en el art. 240.3º de la L.e .crim., ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.
...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia".
La parte apelada no solicita la condena de la recurrente al pago de las costas por lo que procede declararlas, conforme a los anteriores argumentos, de oficio.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino y D. Gabino , representados por la procuradora Dª. Mercedes Izquierdo Galbis y defendidos por el letrado D. Manuel Roche Laguna contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2010 por la Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
