Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 196/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100022

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2010

SENTENCIA NÚM. 307/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 294/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 196/10, seguidas por delito de hurto en grado de tentativa, contra Felipe , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26 de Abril de 1966, hijo de Ángel y de Pilar, natural de Valencia; contra Obdulio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 13 de Abril de 1989, hijo de Juan Ramón y de Amalia, natural de Zaragoza; y contra Luis Francisco , con N.I.E. nº NUM002 , nacido el 10 de Febrero de 1981, hijo de José y de María, natural de Ecuador; representados todos ellos por la Procuradora Sra. López López y defendido por el Letrado Sr. Gil Lagunas. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Felipe , Obdulio Y Luis Francisco como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberán abonar por partes iguales las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

"UNICO.- Los acusados, Obdulio , Felipe Y Luis Francisco , sobre las 16:30 horas del día 17 de abril de 2009, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron en la furgoneta Iveco, matrícula G-....-GX , propiedad del primero, al paraje DIRECCION000 de la localidad de Sadaba, llegando a la parcela NUM003 del polígono NUM004 , propiedad de Pedro , donde se apoderaron de aproximadamente 650 tejas antiguas de un corral sito en dicha parcela, que cargaron en la furgoneta, siendo sorprendidos por el propietario que avisó a la Guardia Civil, los cuales acudieron al lugar de los hechos deteniendo a los acusados. Las tejas que fueron recuperadas por su propietario, que nada reclama, se han valorado parcialmente en 598 euros."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de Septiembre de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Sorprendido los acusados por el dueño de las tejas que vio como las cargaban en el vehículo de ellos y avisó a la Guardia Civil que procedió a su detención, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto no está acreditado que el denunciante fuera el dueño de ellas ni del corral, ya que creían que estaban abandonadas y ningún delito de hurto puede haber cometido, pues no concurre el requisito de la ajeneidad de la cosa apropiada.

Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes". Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

Dicho lo anterior, la acción típica del delito de hurto, que describe el artículo 514 del Código Penal es tomar una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño. A los efectos que interesan al recurso, conviene detenerse sobre los conceptos: mueble y ajena que menciona el aludido precepto. La cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro. La cosa mueble, ha de ser además ajena. La ajeneidad de la cosa, se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia, y que no sea susceptible de ocupación. Falta la ajeneidad de la cosa, en los supuestos de cosa abandonada y en las res nullius: no es necesario que conste quién sea el titular de la cosa apropiada. La cosa ajena, en definitiva, debe ser interpretada como todo objeto susceptible de apoderamiento material y desplazamiento, de la que se tiene pleno conocimiento que no es propia, aun cuando se desconozca la identidad de su titular y no existan razones para considerarla «res nullius».

Esa pretendida apariencia de abandono, que alegan los apelantes es desvirtuada por el testimonio del denunciante, el cual declaró que si bien el corral estaba medio derruido, las tejas se hallaban en el tejado del mismo. Con todos estos datos, realmente es difícil aceptar la versión de los apelantes sobre su creencia de ir en busca de objetos abandonados, por lo que debe desestimarse este motivo, así como la infracción de ley alegada, basada en la misma causa que el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Felipe , Obdulio Y Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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