Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 307/2011

Núm. Cendoj: 04013381002011100007


Encabezamiento

SENTENCIA 307/2011

Procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/11

Juzgado de Instrucción de procedencia: Roquetas de Mar nº 4

En la Ciudad de Almería a 21 de octubre de 2011.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Laureano Martínez Clemente, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, seguida por delito de asesinato contra Ovidio , nacido en Granada el 19 de diciembre de 1965, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, cuya instrucción, estado civil, solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de abril de 2010, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Amate, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Iltma. Sra. Dª. María de los Ángeles Pérez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2010, dimanante de Diligencias Previas nº 742/10

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia por Auto de fecha 28 de marzo de 2011, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 17 de octubre de 2011 a las 10.00 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el mismo.

TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 17, 18 y 19 de octubre de 2011.

CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , reputando autor al acusado Ovidio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante igual periodo y costas.

QUINTO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142-1º del Código Penal , reputando autor a Ovidio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y síndrome de abstinencia del nº 2 del art. 21 del Código Penal y legitima defensa del art. 20.4º Cuerpo legal, solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión.

SEXTO .- Concluido el juicio oral, al día siguiente se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Emitido el veredicto el día 20 de octubre de 2011 y leída el acta en audiencia pública, por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, ratificó la pena que tenía solicitada, en conclusiones definitivas, y la defensa del acusado solicitó la imposición de la pena mínima, dejando al libre arbitrio del Tribunal la concreción de la misma.

Hechos

El Jurado, por unanimidad , ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

1º) Sobre las 23:00 horas del día 15 de abril de 2010, el acusado Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta actuaciones, se encontraba en el Camino del Cañuelo de Roquetas de Mar, junto a un transformador eléctrico, en compañía de Claudio . Sin que conste el motivo, el acusado con un cuchillo de 23 cm de hoja y con la intención de quitarle la vida a Claudio , además de propinarle numerosos golpes en rostro y cabeza, le asesto hasta 10 cuchilladas en distintas partes del cuerpo, de tal modo que causo en Claudio las siguiente heridas: 1) herida inciso-punzante, situada en region dorsal derecha (espalda), esta herida penetra en cavidad torácica lesionando ampliamente el pulmón derecho, produciendo un intenso shock hemorrágico y causando una parada cardiaca irreversible y en consecuencia la muerte; 2) herida inciso-punzante en region dorsal derecha; 3) herida incisa en región tenar de la mano izquierda; 4) dos heridas incisas correspondientes al mismo corte, situadas en el pulpejo de las falanges de los dedos 4º y 3º de la mano derecha; 5) herida punzante en el dorso de la muñeca derecha; 6) tres heridas incisas sobre el cartílago tiroides; 7) herida inciso punzante en región frontotemporal izquierda y 8) herida inciso punzante en la ceja izquierda. La victima de 44 años, era totalmente indigente, encontrándose indocumentado y sin permiso de residencia en territorio español, desconociéndose de modo fehaciente su verdadera identidad, nacionalidad o situación familiar

2º) De las diez cuchilladas, una situada en región dorsal derecha (espalda), es mortal de necesidad por afectar a órganos vitales, penetro en la cavidad torácica lesionando ampliamente el pulmón derecho, produciendo un intenso shock hemorrágico y causando una parada cardiaca irreversible y en consecuencia la muerte.

3º) Claudio falleció por shock hemorrágico como consecuencia de las múltiples heridas que sufrió.

4º) El acusado Ovidio realizó personalmente los hechos descritos en el apartado A).

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : " en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder "conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen ", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que " es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J . Y añade " Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr., y 248 de la L.O.P.J ., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J ., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también "ex" artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado ".

SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , figura delictiva tendente y causante de la destrucción de la vida humana que se integra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona; b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo (determinado o indeterminado) o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta; y d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta.

Dichos elementos claramente concurren en el caso que se está enjuiciando, pues como se desprende del relato fáctico el acusado esgrimiendo un arma idónea para producir la muerte, como incuestionablemente lo es un cuchillo de cocina con una hoja punzante de 23 centímetros de longitud, y guiado por un evidente o manifiesto ánimo de matar o «animus necandi», asestó a su víctima hasta 10 puñaladas que le causaron la muerte: una de ellas es mortal de necesidad por afectar a órganos vitales, penetro en la cavidad torácica lesionando ampliamente el pulmón derecho, produciendo un intenso shock hemorrágico y causando una parada cardiaca irreversible y en consecuencia la muerte.

Por otro lado no cabe la más mínima duda de que el acusado actuó con un claro ánimo de matar, si no guiado por un dolo directo y determinado, sí por un incuestionable dolo eventual, como lo demuestran las circunstancias externas totalmente acreditadas, tales como las divergencias existentes entre agresor y víctima, disputa alegada por el mismo acusado, si bien desconocemos los motivos, que desembocaron en la discusión verbal y riña previa entre ambos, en la que el acusado resulto lesionado levemente, mientras que la victima, además de las cuchilladas, sufrió golpes y patadas, el arma utilizada como lo es un cuchillo de las características descritas y la zona del cuerpo hacia donde se dirigieron las cuchilladas, región dorsal derecha (espalda), zona que cualquier persona sabe y le consta que están órganos de riesgo vital como los pulmones, atravesando el pulmón derecho, lo que provocó una hemorragia suficientemente importante para ocasionar un shock y consiguiente parada cardiaca irreversible.

En el presente caso, tal y como ha valorado el jurado existe prueba directa, habida cuenta de las manifestaciones del propio acusado, que reconoció en el plenario ser el autor de las cuchilladas que costaron la vida a su oponente, si bien matizo que fue el fallecido quien le ataco, para terminar señalando que no sabe como se lo clavo, no siendo creíble para el Jurado, en atención a las explicaciones de los testigos presenciales, Segundo que presencio la huida del acusado y como portaba un cuchillo en la mano, estando especialmente agresivo y especialmente el testigo Adriano , que observó cómo el acusado portando en su mano un cuchillo, apuñaló a Claudio (el testigo lo llama Fulgencio ) en la espalda y asesto entre dos o tres puñaladas, a la vez que oyó al agredido decir: "dejame tranquilo, no me mates". Las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron, a saber, el agente encargado de la recogida de muestras al que manifestó el acusado: "ir a ver al otro que esta peor que yo". También el agente que le retiro el cuchillo, confirmando que lo portaba el acusado.

La pericial forense puso de manifiesto el modo de producirse las lesiones, instrumento utilizado, morfología y trayectoria de las puñaladas y causa de la muerte (herida penetrante que atravesó el pulmón). Asimismo, los agentes de la Policía científica que confirmaron a quien pertenecían las muestras de sangre que se tomaron en el pantalón del acusado y en el cuchillo, afirmando que eran del fallecido.

Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J ., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 49 de la L.O.T.J ., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado, concretada en la confesión del mismo, testifical y pericial.

TERCERO.- Del referido delito de homicidio es autor criminalmente responsable el acusado Ovidio , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado.

CUARTO.- En la realización del delito referido no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa sostuvo la aplicabilidad de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal , alegada en el escrito de defensa presentado y elevado a definitivas.

La apreciación de la circunstancia en cuestión requiere la presencia de una previa agresión ilegítima, salvo el supuesto de defensa putativa que aquí no se plantea (vd. entre otras muchas, SS. Tribunal Supremo 6 de octubre de 1998 y 7 de julio de 1999 ), siendo además preciso que exista necesidad del medio empleado para impedir o repeler el ataque, requisito éste comprensivo por un lado de la necesidad de defenderse propiamente dicha y, por otro, de la debida proporcionalidad ( S. 6 de mayo de 1998 ) y, finalmente, falta de provocación por parte de quien se defiende.

Frente a ello, el veredicto del Jurado declara no probado el hecho tercero del objeto del veredicto en que se sustenta la alegación de la circunstancia, por absoluta falta de pruebas de una agresión precedente. Por la defensa se alega pero sin relato de hechos que lo contenga, relato inexistente en el escrito provisonal y en las conclusiones definitivas. En definitiva, es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pueden ser apreciadas si su base fáctica no está tan acreditada como el propio hecho nuclear del delito, correspondiendo su prueba desde luego a quien las alega. En nuestro caso, no contamos ni siquiera con una base fáctica, por lo que difícilmente el jurado se puede pronunciar sobre unos hechos inexistentes. Finalmente, debe observarse que el objeto del veredicto no ha incluido alternativas o estadios intermedios de atenuación correspondientes con la legítima defensa incompleta ( art. 21.1ª en relación con art. 20.4º) o analógica ( art. 21.6ª en relación con los anteriores). Tal añadido es factible e incluso aconsejable en algunos casos a través de la vía contemplada en el art. 52.1º g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , a cuyo tenor pueden ser incluidos en el objeto del veredicto hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no varíen sustancialmente el hecho justiciable ni originen indefensión, lo cual es interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que los hechos deben ir en consonancia con la línea defensiva adoptada (SS. 30 de enero de 1998 y 22 de noviembre de 1999 ); ahora bien, en el presente caso esa posición defensiva no se articula en un ordenado relato fáctico, frente a ambas posiciones ni se ha alegado, ni se ha pedido ni existe base proporcionada por las partes para que el Magistrado pueda construir situaciones intermedias en base a datos de propia cosecha cuya inclusión en el objeto del veredicto (objeto que fue íntegramente aceptado por ambas partes) excedería con mucho de la facultad legal antes indicada.

Con relaciona a la atenuante de embriaguez y síndrome de abstinencia. El Jurado en su veredicto ha decidido por unanimidad que no se ha probado que el acusado tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de alcohol, argumentando en apoyo de su decisión en la absoluta falta de pruebas, basta examinar las declaraciones de todos y cada no de los Guardias Civiles que intervinieron nada mas producirse la muerte, niegan la intoxicación etílica, ni siquiera que oliera a alcohol, mostrándose coherente en sus manifestaciones a los agentes, solo uno refiere una posible alteración, lógica cuando ha ocurrido un episodio violento, pero que una vez que fue detenido se calmo y presto colaboración, esto descarta, como así lo percibió el Jurado, la embriaguez alegada como atenuante.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), y teniendo en cuenta, de un lado, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de otro, la brutalidad con la que se empleó el acusado que propinó a su indefenso oponente varias cuchilladas, dos de ellas por la espalda, además de varios golpes y patadas, el Tribunal considera adecuado imponer al acusado la pena de doce años de prisión, que no rebasa la mitad de la genéricamente señalada al delito. Asimismo, por ministerio del art. 55 del Código Penal , la expresada pena privativa de libertad lleva consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el asunto que nos ocupa, dada la ausencia de datos sobre su identidad, nacionalidad y ausencia de familia no se solicita responsabilidad civil, por lo que no ha lugar a pronunciamiento sobre la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

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