Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 261/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 307/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100494
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dona Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 261/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 74/2011 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra don Fructuoso , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona María Elisa Pérez Beltrán y defendido por la Letrada dona Yasmina López Déniz, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María Luisa Ordónez de Barraicúa Velasco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 74/2011, en fecha cuatro de noviembre de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa (así, condenado por Sentencia firme de fecha 19/09/2001 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no1 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones en el ámbito familiar, por Sentencia firme de fecha 20/03/2009 por el Juzgado de lo Penal no1 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, por Sentencia firme de fecha 7/07/2010 por el Juzgado de Instrucción no1 de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena y por Sentencia firme de fecha 20/07/2011 a la pena de 6 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal no6 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de quebrantamiento de condena); el día 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no1 de San Bartolomé de Tirajana dictó auto en el procedimiento 227/2011, en el que se acordaba como medida cautelar la prohibición al acusado de acercarse a su expareja sentimental, Flor en un radio inferior a 500 metros de distancia, y en igual medida respecto de su domicilio y lugar de trabajo, no estándole permitido el comunicarse con ella por cualquier tipo de medio durante la tramitación del procedimiento, resolución que le fue notificada personalmente.
El día 22 de octubre de 2011 sobre las 20:45 horas el acusado, con perfecto conocimiento de la prohibición impuesta en la mencionada resolución judicial, conociendo que la prohibición estaba vigente y con evidente ánimo de desatender la prohibición impuesta, aparcó su vehículo en la calle trasera al domicilio de su expareja, en la Avenida del Atlántico del Doctoral, permaneciendo en dicho lugar hasta que ésta se percató de su presencia.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 24 de octubre de 2011.
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas causadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de medida cautelar, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el presente caso, la representación del apelante centra el motivo de impugnación en la ausencia de valoración de la prueba documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral, consistente en dos mapas y fotografías de la zona en la que se ubican las calles en las que pudieron haber ocurrido los hechos, y en el alcance probatorio de dichos documentos.
Pese a que tales documentos fueron aportados por la defensa del acusado al inicio del juicio oral y que fueron admitidos por la juzgadora, sin embargo, ésta inexplicablemente no hace ninguna referencia a ellos.
No obstante ello, la omisión de la valoración de dicha prueba de descargo, no puede producir los efectos pretendidos por el apelante, puesto que aquélla o bien no incide en la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal o bien la refuerza. Así:
En primer lugar, el mapa aportado como documento no 1 (referido a las distancias existentes entre el Centro Comercial Atlántico y el domicilio de la perjudicada) carece de trascendencia, puesto que la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juez "a quo" ha de ser respetada en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial (de la que carece este órgano de apelación), sino, además, porque es razonada y lógica; y, a tenor de dicha valoración, el acusado no se encontraba en el referido centro comercial (como sostuvo él y su pareja), sino frente al Colegio La Cerruda (según manifestaron la perjudicada y sus hijos).
Y, en segundo lugar, los documentos no 2 y 3 no desvirtúan la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo", en la medida en que no acreditan que entre el lugar en el que, según la sentencia, se encontraba el acusado, y el domicilio de la víctima exista una distancia de 600 metros, distancia superior al límite de 500 fijado en la resolución judicial que estableció la medida cautelar.
Dichos documentos, obtenidos de Google, acreditan que desde un determinado punto de la Avenida del Atlántico hasta el no 3 de la calle Tiscamanita, de Santa Lucía de Tirajana (domicilio de la denunciante), existe una distancia de 600 metros, pero en modo alguno prueban que esa sea la distancia real entre el lugar en el que se encontraba el acusado y dicho domicilio, al que aquél tenía prohibido aproximarse.
Así es, la distancia arrojada por el mapa y fotografías se obtiene, no trazando una línea recta entre los dos puntos a medir, sino siguiendo un trayecto por el callejero, con las direcciones permitidas a la circulación de vehículos, lo cual, obviamente, aumenta considerablemente la distancia. Además, el recorrido se inicia desde un punto de la Avenida del Atlántico elegido por la persona que recabó la información documental.
En efecto, partiendo del propio trazado subrayado por la parte en el mapa (documento no 2), no cabe más que concluir que la distancia entre el lugar en que se encontraba el acusado y la vivienda de la perjudicada es bastante inferior a los quinientos metros, y ello porque si trazamos una línea recta desde el punto de la Avenida del Atlántico en el que se inicia el recorrido y el punto en que finaliza el nuevo trazado se cubriría con algo más de una cuarta parte del trazado subrayado por la parte.
Pero es más, ese mismo mapa evidencia que la distancia real entre la vivienda de la víctima y el lugar en el que se encontraba el acusado es aun menor, puesto que el trazado tendría que haberse iniciado en otro punto de la Avenida del Atlántico, en concreto, en la confluencia con la calle Agaete, en la que se ubica el Colegio La Cerruda, calle, que también confluye con la calle Tiscamanita.
Finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente en orden a que no cabría apreciar la voluntad de quebrantar la medida cautelar porque el acusado desde, según las testigos de la acusación, desde que les vio "arrancó el coche", se ha de senalar que esa conducta es irrelevante para la integración del delito, puesto que el acusado ya había quebrantado la medida aproximándose a donde le estaba prohibido hacerlo, con independencia de que hubiese o no sido visto por los testigos.
Por todo lo expuesto no cabe más que la desestimación del motivo analizado, y, por ende, del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona María Elisa Pérez Beltrán, actuando en nombre y representación de don Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido no 74/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados.
