Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 196/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 307/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00307/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213100
N.I.G.: 50297 48 2 2011 0002701
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000191 /2011
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Letrado/a: BEATRIZ GARCIA GONZALEZ
RECURRIDO/A: Ramona
Procurador/a: MARIA CRUZ CAÑAS POZO
Letrado/a: PATRICIA MEDINA PEREZ
SENTENCIA NÚM. 307/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias, Juicio Rápido 196/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, Rollo de Apelación 196 /2011, seguidas por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP ,y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP contra Roman cuyas circunstancias personales ya constan en la causa representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliveros Escarpín y defendido por la letrado Sra. García González, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Ramona representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañas Pozo y defendido por la letrado Sra. Medina Pérez siendo Magistrada Ponente D ª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24/05/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Roman como Autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153-1, 3 y 4 del Código Penal y de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado, en el art. 171-4, último párrafo del 171-5 y 171-6 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 228a del CP en el primero de los delitos mencionados y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las amenazas, a las penas siguientes:
a) Por el delito de Maltrato, OCHO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS ANOS Y SEIS MESES. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Roman , como pena accesoria, la PROHIBICION de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de doña Ramona , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICION de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.
b) Por el delito de Amenazas, SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Roman , como pena accesoria, la PROHIBICION de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de doña Ramona , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad por estos hechos."
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Queda probado y así se declara que en la madrugada del día 1 de mayo de 2011 el acusado don Roman , mayor de edad, cuando se encontraba en el domicilio de su ex-pareja doña Ramona , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza, donde había ido a pasar unos días, mantuvo una discusión con ella en el curso de la cual la insultó repetidamente con términos como "puta, gorda, asquerosa, das asco, foca, no te va a querer nadie", al tiempo que recurriendo al inadecuado uso de la fuerza, y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la empujó contra un armario, por lo que la Sra. Ramona sufrió un arañazo en un dedo de su mano derecha que no precisó asistencia médica alguna.
Tras ello el acusado abandonó el domicilio en compañía de don Doroteo , quien junto a su pareja doña Irene también reside en ese domicilio, permaneciendo ambos hombres juntos toda la noche. Siendo ya aproximadamente las 11:30 horas del día 1 de mayo de 2011 doña Irene llamó desde casa a su pareja para interesarse por su situación y en un momento dado el acusado cogió el teléfono de don Doroteo y se dirigió a doña Ramona , a quien a su vez doña Irene había entregado el teléfono en el domicilio, diciéndole, con evidente ánimo de perturbar su tranquilidad: "ya he pegado a Doroteo , tú serás la siguiente, te voy a matar", generando angustia y temor en su ex-pareja, quien avisó a la Policía que acudió al referido domicilio y procedió a la detención del acusado en las inmediaciones del mismo.
Mediante sentencia firme de 31912008 del Juzgado de lo Penal n° 4 de esta ciudad, Ejecutoria n° 548/2008 dimanante del PA n° 44/2008, el acusado fue condenado por un delito de lesiones a 6 meses de prisión que se sustituyó por 12 meses de multa, la cual actualmente está pagándose."
Hechos probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal n º 2 de Zaragoza en fecha 24/05/2011 , en el esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha acreditado el maltrato de obra, ya que no existe lesión, ni tampoco se ha probado la intencionalidad en el golpe, ni tampoco el contenido de las amenazas vertidas telefónicamente
SEGUNDO .- Los motivos alegados en el recurso de apelación deben ser desestimados de conformidad con lo siguiente. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio
3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.
Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por el Magistrado Juez "a quo" es correcta, entendiendo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, existe prueba de cargo más que suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio. Existe en primer lugar la declaración incriminatoria de la testigo-víctima, Ramona que depone en el acto del juicio oral y que como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia.(SSTTS 1854 2001), es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia al concurrir en su declaración los requisitos necesarios para ello: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en el tiempo (coincide su declaración sustancialmente con la prestada en fase de instrucción) y verosimilitud. La sola declaración de la víctima es además y según consta en la sentencia de instancia sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-1992 , suficiente para que sea posible la condena, si ésta crea en el Juez la convicción del existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado, situación que se da respecto del hecho enjuiciado. No obstante su declaración viene corroborada y coincide sustancialmente con la prestada en el acto del juicio oral por los dos testigos, Irene y Doroteo , que convivían en el mismo domicilio que la víctima y que estuvieron presentes en el momento de cometerse los hechos tanto respecto del maltrato de obra como de las amenazas de muerte vertidas por el acusado contra la persona de la víctima, Ramona . Por último destacar que el acusado no compareció en el acto del juicio pese a estar citado en debida forma, pudiendo haber declarado en su descargo.
Respecto al hecho que no haya un parte médico de lesiones, los hechos en caso de autos se tipifican como constitutivos de un delito de maltrato de obra que "no causan lesión" en el ámbito familiar del artículo 153.3 y 4 del CP . Este Tribunal considera que el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, existe una situación de predominio en los hechos, una relación de expareja y una infracción del citado precepto legal, con independencia de que se haya aportado o no un parte facultativo de lesiones. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto a las amenazas de muerte vertidas por el acusado, Roman en la persona de Ramona probadas tanto por la declaración de la propia víctima, como por la declaración de los dos testigos presenciales de los hechos en el momento de cometerse.
En consecuencia existe prueba incriminatorias, más que suficientes para declarar probado que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato de obra que no causan lesión del artículo 153.3y 4del CP con la apreciación de la agravante de reincidencia y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cometido contra la persona de su expareja, denunciante, Ramona , del artículo 171.4,5 y 6 del Cp al concurrir todos y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos y que de forma clara y correcta se han puesto de manifiesto en la sentencia de instancia y que damos aquí por reproducidos.
Por todo lo cual esta Sala rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.
No obstante y en cuanto a la extensión de la pena a imponer, este Tribunal considerando que los tipos delictivos aplicables a los hechos enjuiciados se encuadran en los supuestos de los artículos 153.1, 3, y 4 del CP , al que se le aplica la agravante de reincidencia del 22.8 del CP; y del articulo 171.4,5 y 6 del CP , y siendo el arco punitivo aplicable para cada tipo punitivo de cuatro meses y medio de prisión a nueve meses, este Tribunal considerando, la entidad de la agresión (golpe en el dedo de la mano al golpearla el acusado contra el armario, causándole un arañazo superficial), acuerda rebajar la pena impuesta por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 , 3 y 4 a siete meses de prisión en vez de ocho meses impuesta por la Juzgadora a quo; y respecto a la pena impuesta por el delito de amenazas del artículo 171.4,5 y 6 del CP , dado el marco en que se produjeron las amenazas (de forma telefónica) se acuerda igualmente rebajar la pena de prisión de seis meses a cinco meses manteniendo el resto de la condena impuesta.
TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser estimado parcialmente y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Roman , contra la Sentencia, de fecha 24/05/2011, Juicio rápido 196/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza , revocándola parcialmente en el sentido de modificar la pena de prisión impuesta: a) por el delito de maltrato SIETE MESES DE PRISIÓN en vez de OCHO MESES DE PRISIÓN; y por el delito de amenazas CINCO MESES DE PRISIÓN en vez de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios en el mismo sentido. Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
