Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 102/2012 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100581
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00307/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2012 0200210
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000659 /2009
RECURRENTE: FERRALLAS Y MONTAJES SAN MIGUEL S.L.
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jon , Pelayo , Victoriano , ZURICH S.A. -
Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , ANTONIO NAVARRO LOZANO , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Letrado/a: , , ,
SENTENCIA Nº 307/12
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 659/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo apelante en esta instancia FERRALLAS Y MONTAJES SAN MIGUEL S.L.,representado por el/a Procurador/a D/ª. MANUEL SERNA ESPINOSA ;y también apelante Jon , representado por la Procurador/a D./ª Mª VCTORIA ARCAS MARTÍNEZ; siendo parte apelada Pelayo , representado por el procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN; Victoriano , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO; y ZURICH S.A.,representado por el Procurador D. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Jon , como autor de DOS delitos de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.3 ª y 152.2 del Código Penal (en concurso ideal), en concurso por aplicación del articulo 383 con un delito de conducción temeraria del artículo 381 (redacción dada por LO. 15/2003 ), a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, a excepción de las causadas a instancia de Ferrallas y Montajes San Miguel, S.L Se ABSUELVE a Jon y a ZURICH, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por Ferrallas y Montajes San Miguel S.L. Se les ABSUELVE del resto de peticiones en el ámbito civil al haber renunciado los perjudicados por haber sido indemnizados por la Compañía de Seguros.'
SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por los Procuradores D. MANUEL SERNA ESPINOSA y Dª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ en nombre y representación de FERRALLAS Y MONTAJES SAN MIGUEL S.L., y Jon , respectívamente, alega como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 659/09 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de Noviembre de 2012.
Se aceptan los hechos así como la fundamentación jurídica de la Sentencia y ello en cuanto no se oponga a lo que a continuación se expresa y
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia de autos por el condenado en la instancia como por la entidad Ferrallas y Montajes San Miguel S.L.
SEGUNDO.- La primera de las apelaciones se sustenta en que la atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualificada y que dado que no había que aplicarse el artículo 77 del Código Penal , al estar solo ante un delito de lesiones, la pena a imponer sería la de 8 meses de prisión y 1 año y 6 meses de privación del permiso de conducción.
Un segundo motivo apelativo lo constituye la impugnación del pronunciamiento de condena en costas respecto de las acusaciones particulares.
TERCERO.- Este Tribunal tiene dicho léase Sentencia autos 284/2010, que: 'la jurisprudencia viene precisando para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada han de transcurrir periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificados ( STS, entre otras de 12-3-2004 )'.
En autos tales periodos no existen, pues los hechos ocurren a finales del año 2006 y no ha habido paralizaciones mas allá de febrero del 2010 a septiembre de ese año en que se señala el juicio para el 21 de marzo del 2011 en que se suspende con nuevo señalamiento para junio de ese año.
Por tanto no ha lugar la apreciación de la circunstancia como muy cualificada.
En este primer alegato impugnativo quedaría por examinar la pena a imponer a cuyo respecto damos por reproducida la fundamentación de la sentencia pues no se alcanza a comprender como el apelante razona partiendo de que sólo hay un delito de lesiones cuando hay dos, recuérdense las lesiones de Victoriano y de Marisa , que es lo que motiva la aplicación del artículo 77 del Código Penal .
CUARTO.-Decíamos que se recurre también el pronunciamiento que condena al recurrente al pago de las costas procesales de las acusaciones particulares y ello lo basa en la falta de fundamentación de tal pronunciamiento, por la falta de la exclusión o no de incluir en ellas la responsabilidad civil en cuanto hubo renuncia a la misma por haber previa indemnización y por no ser su actuación relevante.
Al respecto conviene comenzar por apuntar que la imposición de tales costas deviene imperativa vía artículo 123 y la jurisprudencia que lo interpreta y que lo hace en el sentido que sólo su exclusión, las costas de la acusación particular, ha de ser motivada y sólo cabe tal exclusión cuando lo concedido en la sentencia es esencialmente distinto a lo por ellas solicitado. No es este el caso de autos.
El segundo apunte viene determinado que no es la sentencia el espacio procesal donde se ha de establecer el contenido de esas costas, sino en su liquidación.
Por tanto se rechaza el alegato.
QUINTO.- Como apuntábamos en el primero de nuestros fundamentos también se recurre la sentencia por la representación de la entidad Ferrallas y Montajes San Miguel y lo hace con la pretensión de ser indemnizadas por los salarios de su empleado, lesionado en autos, por el tiempo que el mismo estuvo de baja, reclamación que efectúa al condenado en la instancia como causante de tales lesiones.
La pretensión debe desestimarse por falta de causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial; y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1992 y 12 de noviembre de 1993 ).
Reproducimos al respecto el contenido de la sentencia de la A. P de Cantabria de 12-1-2007 que analiza este problema. Así señala: ' En síntesis la sentencia afirma la relación de causalidad entre el accidente y su empobrecimiento económico, a la vez que afirma que el pago se hizo porque el empresario tenía la obligación legal e inevitable, por lo que tiene derecho ahora a compensar, a reequilibrar ese daño emergente, que exige de los responsables del accidente.
En contra, como adelantamos se refieren sentencias, especialmente de esta propia Audiencia que serían de criterio contrario
No basta con la mera relación de causalidad, relación simplemente física, insuficiente para nacer la obligación de reparar. Pues si la fuente es la culpa extracontractual, no bastará con acreditar la relación causa-efecto sino también el comportamiento al menos culposo.
En nuestro caso la exigencia de restitucio in integrum obliga, una vez probada y no discutida la conducta culposa de la conductora, a que se restituya, se repara y/o se indemnice o compense todo tipo de daño y perjuicio.
En nuestro supuesto el trabajador -directamente afectado por el siniestro- no reclama por pérdida de salarios, pues, sus derechos salariales fueron abonados por el empresario en virtud de la obligación impuesta en convenio colectivo (art.67, folio 301 ). Y ahora el empresario quiere que el culpable del accidente le indemnice por ese complemento -17.324,06 euros-.
El empresario paga como obligado, no voluntariamente.
A nuestro juicio, dentro de la idea que subyace en la moderna tesis de la imputación objetiva, esto es, la de superar la mera relación de causalidad como título de responsabilidad, y, en consecuencia, que no todo resultado sea imputado al actor negligente, cuando se produce fuere del riesgo creado por la acción, por interferencia de otro curso causal, en nuestro caso el siniestro es condición necesaria para la baja laboral, pero no suficiente para que el empresario tenga que abonar tal complemento. Si el empresario paga no es por el accidente, sino porque viene obligado por el convenio colectivo. De manera que es verdad que como línea jurisprudencial mantenida tanto por el TS como por las Audiencias, cuando un tercero -el empresario en nuestro caso- reclama como perjudicado ex art.1902CC mediando un vínculo obligacional previo (por ley , por contrato, por convenio colectivo) entre víctima y ese tercero perjudicado, se viene rechazando tal fundamento entendiendo que entonces el pago realizado no se produce ex art.1902CC sino primariamente por la obligación previa y anterior al accidente de que debía realizar el pago litigioso; dicho convenio vincula a empresarios y trabajadores de la construcción, pero no a terceros, como los hoy demandados. Añadiendo alguna de las resoluciones otras razones, tales como el ser daños indirectos, o el producirse, como es el caso dentro del propio ámbito del objeto empresarial- trabajos de señalización vial, y atropellados por un vehículo que circulaba por la vía- Citamos, a modo de ejemplo, las SSTS, 4ª, 25.4.1986 ; 2ª, 867/2002 ,29-7; SSAAPP, Pontevedra, 27.11.1996 ; Cantabria, 2ª, 11.1.2001 ; 29.1.1999 y 15.1.1997 ; Valladolid, 3ª, 25.2.2002 ; 20.11.2000 ; 20.9.1999 ). La primera de las SS de la AP de Valladolid citadas dice: De acuerdo con el criterio que esta Audiencia ha venido manteniendo en supuestos similares (p.e Sentencia 20 de noviembre de 2000 que cita otra anterior) no puede decirse que exista una relación de causalidad eficiente y adecuada entre el accidente de circulación y los salarios (208.488 pesetas) y cuotas de la seguridad social (22.484 pesetas) que el empresario hubo de satisfacer al trabajador accidentado durante el tiempo en que este estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria. La incapacidad laboral transitoria da derecho a una prestación al trabajador lesionado que es compatible con la derivada del accidente de tráfico, que en el presente caso la compañía de seguros ya pagó. Si la actora durante ese período tuvo que afrontar el abono de salarios y de cuotas sociales, lo fue en virtud de una obligación derivada, bien del contrato de trabajo o Convenio Colectivo que le vinculaba con su trabajador, bien, del sistema legal de gestión de la seguridad Social ( artículo 77 de la LGSS ), que impone a la empresa -en tanto que colaboradora- la obligación de afrontar en beneficio del trabajador determinadas prestaciones, entre éstas, el pago de cuotas sociales reducidas y del salario , mientras perdure su situación de incapacidad laboral temporal, por accidente de trabajo (calificación que figura en las propias nóminas presentadas).No estamos pues, ante unos perjuicios directamente derivados del accidente de tráfico, sino ante el cumplimiento por parte del empresario de obligaciones asumidas e impuestas por una normativa preexistente, anterior e independiente del accidente y por tanto de la conducta de un tercero, de manera que se trata de un curso causal ajeno al causante de las lesiones, que por no ser un peligro ex ante ínsito en la propia peligrosidad de la acción del accidente su resultado no se imputa al autor de éste.'
Por lo expuesto se rechaza el alegato.
Por todo lo cual,
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de FERRALLAS Y MONTAJES SAN MIGUEL S.L., y Jon , contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 659/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a trece de Diciembre de dos mil doce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 5/12/12, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 307/12 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
