Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 285/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00307/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 285/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 348/11
SENTENCIA Nº 307/12
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29
Dª PILAR RASILLO LOPEZ
Dª LOURDES CASADO LOPEZ
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 348/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado Porfirio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Cambel y defendido por el Letrado D. Jesús López Jiménez-Montesinos, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de diciembre de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
" UNICO .- Sobre las 23:20 horas del pasado día 19 de agosto de 2011, agentes de Policía Nacional observaron como el vehículo Renault Megane, matrícula Q-....-Q , circulaba por la calle Eduardo Barreiros de esta ciudad, llamando su atención que dicho vehículo no llevase puesto el preceptivo alumbrado y fuese a una velocidad muy lenta. Por tal razón, los agentes actuantes decidieron dar el alto a su conductor e identificarlo. Resultó ser el acusado, Porfirio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, quien conducía con las facultades psicofísicas necesarias para ello completamente alteradas por el previo consumo de alcohol. Al verle pudieron comprobar que esa alteración se evidenciaba en síntomas manifiestos, entre los que figuraban el habla pastosa y la dificultad para mantener la verticalidad. Por tal razón solicitaron el auxilio de la Policía Local al objeto de que se le practicara la prueba de alcoholemia, no pudiendo desplazarse ninguna patrulla en ese momento con un etilómetro portátil. Por ello desplazaron al acusado a dependencias de la Policía Local en la C/ Plomo, donde el acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,94 y 0,95 miligramos por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, respectivamente, praticads a las 23:45 y a las 00:05 horas, no queriendo el mismo contrastar el resultado con un análisis de sangre."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º) A la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2º) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses.
3º) Al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Porfirio , alegando como motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 285/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - El presente recurso se formula contra la sentencia que condena al acusado Porfirio como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El recurrente señala como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alega que no ha quedado acreditada la acción nuclear del delito que es la de "conducir" el vehículo; entiende el recurrente que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba por incoherencia de la testifical de los agentes de policía con las pruebas objetivas.
La doctrina jurisprudencial reiterada afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
El tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal por el que ha sido sancionado el recurrente, requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo.
Las alegaciones del escrito de recurso se centran en cuestionar la valoración de la prueba en cuanto a la falta de acreditación del hecho de que el acusado estuviera conduciendo su vehículo cuando se inició la intervención policial, admitiendo que había ingerido bebidas alcohólicas y sin cuestionar la tasa de alcoholemia que arrojó la prueba que le fue realizada.
El acusado alega que su domicilio lo tiene en el vehículo en el que se encontraba cuando fue detenido; asegura que cuando se acercó la policía a su vehículo no estaba circulando, que el vehículo estaba estacionado; dijo que había estado horas antes en unas canchas cercanas donde estuvo bebiendo, que después regresó a su vehículo y fue entonces cuando se acercó la policía y surgió el incidente. Alega que discutió con la policía porque negaba estar conduciendo.
El Letrado de la defensa, acogiendo la versión de los hechos que ofreció su defendido, ya desde el Juzgado de Instrucción, dice que los agentes de Policía Nacional faltan a la verdad; que no es creíble que si el vehículo estaba circulando, y por tanto se encontraba en mitad de la vía cuando fue interceptado por los agentes, estos se marcharan a dependencias de Policía Local en la C/ Plomo dejando en mitad de la calle el vehículo. Alega que los agentes manifestaron que se trasladaron a realizar la prueba de alcoholemia antes de que llegara la grúa, asegurando que allí quedó otro coche patrulla; sin embargo, no consta en el atestado la intervención de otro patrulla, lo que pone en duda la credibilidad del testimonio de los agentes pues si bien intervinieron cuando el acusado circulaba sin las luces encendida y con riesgo para la seguridad del tráfico, lo normal es que hubieran esperado a la llegada de la grúa para retirarse del lugar pues dejarlo allí representaría un riesgo para la seguridad del tráfico; asegura que no consta reseñado en el atestado la intervención de otro patrulla porque no fue avisado, no era necesario porque el vehículo estaba estacionado desde que se inició la intervención policial. Por otro lado, y en defensa de la versión de los hechos que ofrece su defendido, señala que habiendo admitido su defendido el resultado positivo de la prueba de alcoholemia, no quiso aceptar una sentencia de conformidad con la ventaja de reducción de pena que podría suponerle; entiende que esta conducta es prueba de que ha querido defender su versión y por ello debe entenderse que ésta refleja lo realmente sucedido.
Examinados los términos de la sentencia y las pruebas practicadas en el acto del juicio, mediante la reproducción del DVD que contiene su íntegra grabación, la Sala no puede acoger las alegaciones del recurrente. El recurrente ofrece una versión de los hechos distinta a la relatada por los agentes de policía nacional quienes le vieron conducir, sin que exista dato objetivo alguno que justifique la versión de los hechos que ofrece el acusado.
La Sala no aprecia razones para modificar la valoración que realizó el juez a quo con las ventajas de la inmediación del testimonio de los agentes de policía nacional, y considera razonables y razonados los argumentos que defiende la credibilidad del testimonio de los agentes. Estos aseguraron que se cruzaron por la misma vía con el vehículo del acusado, que lo vieron circular a una velocidad reducida y sin las luces encendidas, siendo estos datos los que llamaron su atención, comprobando al pasar junto a él que tampoco llevaba el cinturón de seguridad; que por este motivo requirieron al conductor que detuviera el vehículo e identificarlo, comprobando entonces el estado que presentaba con claros signos de embriaguez, lo que motivó la necesidad de avisar a un Equipo de Alcoholemia, y que fue al no poder desplazarse éste tuvieron que trasladar al conductor a las dependencias de policía local en la C/ Plomo. Los dos agentes de Policía Nacional contestaron en los mismos términos a la pregunta de si el vehículo se lo había llevado la grúa antes de que ellos se trasladaran con el conductor a realizar la prueba de alcoholemia. Aseguraron que había otro indicativo que acudió en su auxilio y que fue el que esperó hasta la llegada de la grúa. En este sentido, el Juez a quo destacó en sentencia que ambos agentes contestaron de igual modo sobre cuestiones que no eran de esperar, lo que refleja que sus respuestas no podían estar preparadas sino que respondían a la verdad de lo acontecido.
Si bien es cierto que no consta en el atestado la intervención del patrulla que esperó a la llegada de la grúa, sí consta en el folio 2 que el vehículo se encontraba inmovilizado en la Base del Escuadrón, habiendo realizado dicho traslado el SAM-237, que según indicó el PN nº NUM000 era la identificación de la grúa que lo había trasladado. El citado agente también manifestó que la grúa no interviene si no hay un indicativo policial que lo requiere.
La Sala considera que la falta de indicación del patrulla que acudió al lugar de los hechos hasta que llegara la grúa para el traslado del vehículo, no hace dudar de la credibilidad del testimonio de los agentes. Como expone el Juez a quo, se trataría de una confabulación de los agentes contra el acusado, a quien de nada conocían, con riesgo de poder incurrir en un delito de falso testimonio.
Por otro lado, el hecho de que el acusado no haya querido aceptar una sentencia de conformidad desde el Juzgado de Instrucción, no es tampoco base suficiente para asegurar la credibilidad de la versión que ofrece. Como señala el Juez a quo, más allá que el vehículo fuera el domicilio del acusado, nada impide que pudiera circular con él, moverlo de sitio aunque fuera para un corto desplazamiento; y en igual sentido, podríamos pensar que sabiéndose conocedor de la más que segura sentencia de condena por la elevada tasa de alcoholemia, con imposición de la pena de privación del permiso de conducir, con mayor razón si el vehículo fuera donde dormía, quisiera jugar la posibilidad de una sentencia absolutoria ofreciendo una versión de los hechos que pusiera en cuestión la versión policial.
Por los motivos señalados, hemos de concluir que la sentencia de condena ha valorado de forma razonada y razonable la prueba testifical practicada en su presencia, sin que la Sala encuentre motivos que justifiquen una modificación de la valoración de dicha prueba. No cuestionando el recurrente la tasa de alcoholemia, superior a 0.60 mg de alcohol por litro de aire espirado, acreditado que el acusado condujo el vehiculo con esa tasa de alcoholemia, procede desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Por último, hemos de hacer constar que el recurrente al escrito de recurso adjuntó dos mapas de Google para acreditar el lugar donde estaba estacionado el vehículo el día de los hechos, y el lugar donde se localizan las canchas de baloncesto en las que estuvo con anterioridad el acusado. La documental señalada no reúne ninguno de los requisitos que señala el artículo 790 de la LECr , ni siquiera fue solicitada por el recurrente la admisión de los mismos, por lo que ninguna valoración ha hecho la Sala de dichos documentos.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Porfirio , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
