Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 76/2012 de 25 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 307/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2012

SENTENCIA

NÚM. 307/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delitos de contrabando y contra la Hacienda Pública, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, bajo el núm. 26/10, y antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, como Diligencias Previas núm. 3181/08 (Procedimiento Abreviado 90/09), contra Segismundo , representado por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso Castillo Ramos y contra Luis María , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, ambos apelantes en esta alzada e, inicialmente, contra Alexis , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por la Letrada Dña. Victoria Martínez-Abarca Sánchez e Valeriano , representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado D. Pedro Rivera Barrachina, estos dos últimos absueltos en la instancia, habiendo intervenido, como acusación particular, la Agencia Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado y, como parte institucional en ambas instancias, el Ministerio Fiscal, en ésta, ambos como apelados. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia, con fecha 28 de febrero de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- En virtud de escritura pública de 22 de mayo de 2008, el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiría del también acusado, Alexis , el 25% de las participaciones sociales de la mercantil C.C.G. 96 S.L., cuyo objeto social era la venta al mayor de determinados artículos, y pasaba a ser, junto con éste, administrador solidario de la misma. No consta acreditado que el primero hiciera abono de contraprestación económica alguna por dicha adquisición, asumiendo no obstante una tarea de búsqueda de nuevos negocios y clientes que revitalizarían la situación económica de la mercantil.

No obstante, Luis María ya había iniciado dicha tarea incluso poco antes de la fecha de firma de la escritura, habiendo realizado gestiones para la importación por la mercantil, desde China, del contenedor CMUS18735/2 que, aparentemente, contenía 860 cajas de juguetes de sociedad (ajedrez) vendidos por Guang Zhou Yiliheng Trading Co LTD. Sin embargo, Luis María era conocedor de que el verdadero género adquirido eran cajetillas de tabaco de la marca Super King, pretendiendo lucrarse con la venta posterior de las mismas sin abonar ningún tipo de tasa ni impuesto. Así, en el interior del citado contenedor, se encontraban ocultas 398.989 cajetillas de tabaco de la marca citada cuyo valor en el mercado ascendía a 1.196.967 euros.

Dicho contenedor, con el tabaco en su interior, fue trasladado desde Valencia hasta una nave, que Luis María había alquilado el 1 de junio de 2008 a la sociedad Gómez López Pirrete Promociones, SL, nave sita en parcela 6 nave 15 del polígono industrial Base 2000 de San Martín de Lorquí (Murcia), sin que conste que los representantes de esta sociedad tuvieran conocimiento del ilícito objeto del alquiler.

Una vez dentro dicho género, el acusado decidió adquirir otras mercancías que permitieran ocultar las cajetillas de tabaco para su posterior transporte y distribución, participando en las gestiones posteriores el también acusado, Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a cuyo cargo queda el control y vigilancia de la nave. Así, en ejecución de dicho plan, contrataron la compra de una partida de zumos en envase "brick" a la empresa "Antonio Muñoz" (zumos Ready).

Finalmente, en la tarde del día 14 de julio del 2008, los acusados Luis María , Segismundo , en unión del también acusado Valeriano , que había sido contratado esa misma tarde por Luis María , realizaban tareas de preparación de las cajas y cajetillas en aras de una ulterior ocultación con los zumos que se esperaban recibir, cuando fueron sorprendidos por miembros de la U.D.Y.C.O. Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, que procedieron a su inmediata detención y, tras la práctica de la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de instrucción n° 6 de Murcia, a la intervención de las cajetillas de tabaco.

No consta acreditado que Alexis estuviera al tanto de las verdaderas operaciones gestionadas por su socio ni que Valeriano conociera la ilicitud de la mercancía que preparaban."

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis María y a D. Segismundo como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando de labores de tabaco previsto y penado los artículos 2.3.b ) y 2.1, apartado d) en relación con el artículo 1.6 de la LO 12/1995 de 12 diciembre , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de veintiséis meses de prisión en el caso de D. Luis María y veintitrés meses de prisión en el caso de D. Segismundo , en ambos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, para cada uno de ellos, de 2.393.934 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión y comiso definitivo del tabaco intervenido, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados al Estado en la cantidad de 163.585,49 €, con intereses de demora correspondiente y debiendo abonar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales, absolviéndoles del delito contra la Hacienda Pública del que habían sido objeto de acusación.

Asimismo, debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Alexis y a D. Valeriano del delito de que han sido objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Segismundo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Del mismo modo, la sentencia fue recurrida, en tiempo y forma, por la representación de Luis María , y, conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso y se adhirió la representación de Segismundo .

QUINTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 76/12 y, por providencia de 9.7.12, tras varias incidencias procesales, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 25.7.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

SEXTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha quedado transcrita, por los motivos que a continuación se exponen, quedando sustituida por la siguiente:

En virtud de escritura pública de 22 de mayo de 2008, el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió del también acusado, Alexis , el 25% de las participaciones sociales de la mercantil C.C.G. 96 S.L., cuyo objeto social era la venta al mayor de determinados artículos, y pasaba a ser, junto con éste, administrador solidario de la misma. No consta acreditado que el primero hiciera abono de contraprestación económica alguna por dicha adquisición, asumiendo, no obstante, una tarea de búsqueda de nuevos negocios y clientes que revitalizarían la situación económica de la mercantil.

No obstante, Luis María ya había iniciado dicha tarea antes de la fecha de firma de la escritura, habiendo realizado gestiones para la importación por la mercantil, desde China, del contenedor CMUS18735/2 que, aparentemente, contenía 860 cajas de juguetes de sociedad (ajedrez) vendidos por Guang Zhou Yiliheng Trading Co LTD, sin que haya podido establecerse el contenido real de dicho contenedor.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación de Segismundo , invocando: 1º) obtención ilícita de elementos probatorios de cargo, con violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución , en relación con las escuchas telefónicas; 2º) condena por hechos no objeto de acusación, causante de indefensión; 3º) condena por hechos posteriores a la consumación del delito de contrabando, con infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal y la jurisprudencia que los desarrolla, resultando improcedente la condena por cooperación necesaria o, en su caso, por complicidad; 4º) inexistencia de la valoración del tabaco; 5º) indefensión generada por la falta de aportación de la grabación en video realizada por la Policía el 14 julio 2008.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación procesal de Luis María , impugna la sentencia de instancia alegando: a) error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la nulidad tanto de la diligencia consistente en la entrada y registro acordada por auto de 15 julio 2008, por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y de todos los medios probatorios de ella derivados, sin que exista delito flagrante, como en la nulidad del auto de 27 junio 2008 , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de todos los medios probatorios de ella derivados, por autorizarse las escuchas por un delito contra la salud pública y terminar condenándose por un delito de contrabando; b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), en relación con la omisión de la grabación realizada por la Policía en fecha 14 julio 2008; c) error en la apreciación de la prueba, en cuanto, respecto al recurrente, no existirían indicios de que conociera el contenido del contenedor; d) inexistencia de la valoración del tabaco.

TERCERO .- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo , se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

CUARTO .- En relación con sentencias de instancia condenatorias , como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio ". Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , " en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

QUINTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, " comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo ". La función del tribunal revisor se extiende a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, " actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria", con examen de la denominada " disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ) . Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, " si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto "(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el "juicio sobre la suficiencia", es decir, "si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia "; c) el" juicio sobre la motivación y su razonabilidad", "es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial". En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 , "el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria" ( STS 9.12.11 ).

SEXTO .- Teniendo presentes las anteriores limitaciones, hemos de comenzar por examinar los motivos relativos a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que sería consecuencia de las injerencias en los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio que se derivarían de la intervención telefónica acordada por auto de 27 de junio de 2008 y de la entrada y registro autorizada por auto de 15 julio 2008. El primer motivo es invocado por la representación de Segismundo y, con menor desarrollo argumentativo, por la de Luis María ; el segundo, por la representación de Luis María , con la adhesión del otro recurrente. Respecto de la intervención telefónica, se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de defensa del recurrente, relativas a la intervención telefónica del número NUM000 , cuyo usuario era Segismundo , en resolución judicial que se reputa carente de suficiente motivación, relativa a un delito contra la salud pública y con prolongación de la intervención hasta el día 19 julio 2008, siendo así que habían cesado por auto de 17 del mismo mes y año, afirmándose, igualmente, que la nulidad de esta diligencia se habría transmitido al resto de las pruebas. La resolución recurrida, tras realizar una extensa exposición de la jurisprudencia que desarrolla los requisitos de la intervención telefónica, procede a analizar el auto de 27 junio 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Murcia que obra al folio siete de las actuaciones, concluyendo que se han respetados los principios de proporcionalidad, especialidad, idoneidad, necesidad y excepcionalidad de la medida, acordada en una resolución que se dice suficientemente motivada, aunque sea por remisión, con ulterior control judicial, que daría lugar a una nueva intervención, del teléfono móvil NUM001 , por auto de 11 julio 2011 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Murcia , exhaustivamente motivado, valorándose, respecto de las intervenciones de conversaciones realizadas entre el cese de la medida, el 17 julio 2008, y el 19 julio 2008, cómo el supuesto exceso temporal no habría inhabilitado el resto de la intervención telefónica, así como la escasa trascendencia de la conversación situada en ese estrecho marco y el tiempo imprescindible para realizar la desconexión técnica por la compañía telefónica, desde la recepción de la resolución judicial que acuerda el cese de la intervención.

SÉPTIMO .- Procediendo ya a la revisión de lo actuado y de los argumentos de validación ofrecidos por el Juzgador de instancia respecto de la intervención, hemos de comenzar por recordar cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicia l". Este precepto es, a su vez, en gran medida, trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ). Entre estos textos internacionales, cabe citar el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), del 4 de noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ), del 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que, doctrinalmente, se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto, también a las telefónicas. Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, desde el ordenamiento jurídico y por parte de las Instituciones. Pero ello no obsta, tampoco, a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos otros tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución. En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas, tan sólo, a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ". Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de marzo de 1983, "caso Silver ", de 2 de agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de marzo de 1988, "caso Olson ", de 20 de junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz ", de 21 de junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de abril de 1990, "caso Huvig" EDJ y " caso Kruslin ", de 25 de marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp ", de 30 de julio de 1998, "caso Valenzuela ", etc.).

OCTAVO .- Así, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los estados de alarma, excepción y sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio . El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, al que alude críticamente el Juez de instancia, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente, incluso, por la del Tribunal Supremo, en numerosísimas resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de junio de 1992 ("caso Naseiro"), y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2003, de 23 de octubre . Una Jurisprudencia que ha permitido, desde pronunciamientos del TEDH, como en el caso Valenzuela contra España (30-7-1998 ), superar las objeciones relativas a la insuficiencia de la legislación española para ajustarse a los estándares exigibles según el Convenio, aunque este remedio jurisprudencial no desdiga de la conveniencia de una regulación legal más detallada. Los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, derivan, en realidad, de tan sólo dos exigencias fundamentales, de carácter constitucional, que, por su definitiva importancia, conviene subrayar desde un inicio: la justificación bastante de la intervención y su sometimiento jurisdiccional.

NOVENO .- En cuanto a la justificación de la intervención, la intromisión en el derecho fundamental sólo aparecerá justificada sustantivamente, y, por lo tanto, podrá ser considerada como constitucionalmente correcta, si responde a un fundamento que se revele suficiente para su adopción. El fundamento justificante de la intervención se asienta, esencialmente, en el principio de proporcionalidad, pues sólo una finalidad de la suficiente relevancia podrá compensar suficientemente la gravedad de la restricción del derecho fundamental. Por ello, ya desde la literalidad del artículo 579.2 /1 se nos recuerda que el objetivo ha de ser el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia "importante" de la causa. A lo que habrá que añadir, a su vez, que dicha causa deberá referirse a delito de verdadera gravedad e importancia, por su trascendencia social o entidad del bien jurídico atacado que, aparte de las restantes circunstancias dignas de consideración en el caso concreto y ante la ausencia, a diferencia de lo que en otros ordenamientos ocurre, de un catálogo legalmente establecido a estos fines, vendrán generalmente determinadas por la propia gravedad punitiva prevista para esa infracción. Incluso se ha sostenido que podría acudir, aquí, en auxilio del responsable de la aplicación de la norma, la relación de infracciones delictivas contenidas en el nuevo artículo 282 bis.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la autorización legal del empleo de la figura denominada "agente encubierto" como equivalencia de supuestos para la autorización judicial de las "escuchas" telefónicas ( STS de 8 de julio de 2000 ). La intervención ha de ser, por tanto, siempre proporcionada al fin perseguido, excepcional y nunca excesiva, tanto en su adopción como en su ejecución, y verdaderamente necesaria, más imprescindible que meramente conveniente u oportuna, para la consecución de los importantes objetivos que con ella se pretendan. En otro caso, nos encontraríamos ante una verdadera violación injustificada de un derecho fundamental. Por otro lado, en cuanto a la judicialidad, la atribución exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales de las facultades para la autorización y control ulterior de la práctica de las intervenciones telefónicas es el segundo de los grandes requisitos de constitucionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental. La propia Constitución (art. 18.3 ) y, en su desarrollo, la Ley de Enjuiciamiento (art. 579.2 y 3 ) establecen esta garantía de constitucionalidad de manera absolutamente clara y estricta. Aquí, lo verdaderamente trascendente, en un principio, es esa intervención directa de quien ostenta funciones jurisdiccionales, que integra, en definitiva, el contenido estricto de la exigencia normativa. El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 y 14.2.2012 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica, se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación, que es, precisamente, uno de los principios que se afirma fueron vulnerados en un caso en el que, efectivamente, existió intervención judicial previa a la interceptación de las comunicaciones. Pero la mera intervención judicial no colma el requisito, en cuanto conlleva, a su vez, una serie de requisitos y condiciones derivados de la misma que, en modo alguno resultan gratuitos ni accidentales, pues constituyen, en este caso, como en todos aquéllos en los que la obligación legal de intervención de Jueces o Tribunales de Justicia se impone, la esencia misma y la razón de ser de esa atribución, al venir acompañada la función jurisdiccional de una serie de circunstancias y condiciones que son las que, en realidad, confieren las máximas garantías al ciudadano.

DÉCIMO .- Dentro del haz de requisitos derivados del tratamiento jurisdiccional, en materia de interceptaciones de las comunicaciones telefónicas, ha de citarse, en primer lugar, la necesaria existencia de un acuerdo o autorización judicial de la intervención, o, en su caso, de la mera observación de las comunicaciones telefónicas, que habrá de adoptarse mediante auto, resolución judicial a la que la Ley confiere la decisión de cuestiones que, sin resolver en general definitivamente la cuestión criminal, van más allá de la mera ordenación material del proceso y requieren de una adecuada fundamentación por la trascendencia de su contenido ( arts. 245 y 248.2 LOPJ y 141 LECr ). Este auto, en el caso el de fecha 27.6.08, que se dictará siempre en el seno de un procedimiento judicial, en el caso, las Diligencias Previas 3321/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, habrá de integrar una serie de extremos esenciales, que reitera, entre las más recientes, la STS 14.2.12 , con cita de las SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 . En primer lugar, el auto ha de incorporar la identificación del delito cuya investigación lo hace necesario, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y a la evitación de "rastreos" indiscriminados, de investigaciones meramente prospectivas, de carácter meramente preventivo o aleatorio, sin base fáctica previa de la comisión de delito, pues " el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional " ( STS 14.2.12 ), por lo que se trata de prácticas absolutamente proscritas en nuestro ordenamiento y, sin perjuicio de volver sobre la cuestión más adelante, el delito a que hace referencia el auto de 27.6.08 es un delito contra la salud pública, obviamente distinto al delito de contrabando o contra la Hacienda Pública a que se refieren la acusación y la sentencia. En segundo lugar, el auto ha de ofrecer la concreta identificación, tanto de las personas autorizadas para su práctica, la del titular, o usuario, del teléfono o teléfonos objeto de escucha, aunque no se encuentren dados de alta a nombre del sospechoso ( STS de 8 de julio de 2000 ), como la indicación del número asignado a éstos, también junto con la determinación del plazo de tiempo que durará la interceptación, nunca excesivo (hasta tres meses según el art. 579.3 LECr ) y con posibilidad de ulteriores prórrogas, a la vista de los resultados ya obtenidos y cumpliendo siempre los mismos requisitos que para la autorización inicial, por venir obligados todos estos extremos del carácter restrictivo que impone la ya referida naturaleza de excepcionalidad de la diligencia y para posibilitar adecuadamente el ulterior control sobre la corrección de su ejecución. En el caso, sólo por remisión es posible identificar a la persona afectada, quedando, sin embargo, perfectamente identificado el número intervenido y el plazo, de un mes, por el que se autoriza, "al cuerpo policial", la intervención. Sin embargo, la impugnación afecta a tres cuestiones básicas: el presupuesto habilitante, esto es, los indicios facilitados por la Policía; la especialidad y la prolongación de la intervención más allá del cese judicialmente acordado.

DÉCIMOPRIMERO .- En efecto, el tercer elemento esencial al que ha de atender una resolución de estas características, conforme a la reiterada Jurisprudencia citada ( STS 14.2.12 , con cita de las SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ), no es otro que la adecuada motivación de la necesidad de la intervención, que, como destacan las SSTS. 644/2011 de 30.6 , 629/2011 de 23.6 , 362/2011 de 6.3 , 312/2011 de 29.4 y 27.9.11 , desde la STC 49/99 de 5.4 , tanto en relación con la resolución inicial como en la de prórroga, forma parte del contenido esencial del art. 18.3 CE . Esta exigencia significa, de conformidad con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que sintetiza, por ejemplo, la STS 14.2.12 , que el auto ha de " expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención ", con el contenido mínimo que acaba de ser expuesto y respecto del cual, la razonada apreciación de la" conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado " representa el "presupuesto habilitante de la intervención telefónica" y " prius lógico del juicio de proporcionalidad ". Este presupuesto habilitante es, habitualmente, proporcionado por la Policía en su solicitud de intervención. Por ello, es exigible de la policía solicitante " la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998" ( STS 14.2.2012 ). Más concretamente y como reitera la STC 197/2009 , "si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento ". Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Como precisa la STS 27.9.11 , con cita de las SSTS. 201/2006 y 415/2006 , tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia No bastan, sin embargo, las hipótesis subjetivas y las meras suposiciones, especulaciones y conjeturas ( STS de 13 de enero de 1999 ), sobre la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, pues, " en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos " ( STS 27.9.11 ). Matiza también el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 138/2001, de 18 de junio ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Por otra parte, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 138/2001, de 18 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 165/2005, de 20 de junio 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ). En todo caso, esos indicios tomados en cuenta para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión del delito y de la participación en él del sospechoso, han de constar en la resolución judicial ( STS 27.9.11 , con cita de las SSTS 1090/2005 de 15.9 y 75/2003 de 23.1 ), pero, no es necesario, como se ha avanzado, que alcancen el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento, contra lo que incorrectamente se desprende de la redacción literal del artículo 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 y ya hemos señalado, en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica (admitiéndose que se adopte, precisamente, dando comienzo al procedimiento: STS de 20 de febrero de 1999 ), no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 septiembre ). Los indicios, así entendidos limitadamente, deben referirse también a la conexión del delito cuya investigación justifica la medida, con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental ( SSTC 171/99 y 8/00 ).

DÉCIMOSEGUNDO .- En el caso, sin embargo, basta la lectura del auto de 27.6.08 para comprobar que los indicios justificativos de la intervención no constan explicitados en la resolución judicial. Ello no obstante, con realismo pragmático, pero con cierta relajación en la exigencia del requisito, en cuanto por sí sola no determina la nulidad de lo actuado, se viene admitiendo la posibilidad, a la que alude también la sentencia de instancia, de "motivación por remisión", a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones, tales como los antecedentes fácticos que consten en la correspondiente solicitud u oficio policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica ( SSTS 26.6.2000 , 3.4 y 11.5.2001 , 17.6 y 27.10.2002 , 27.9.11 , entre otras muchas) " ya que el órgano jurisdiccional por sí mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese la investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial " ( STC. 123/97 de 1.7 ; SSTS 14.4.98 , 19.5.2000 , 11.5.2001 , 15.9.2005 y 27.9.11 , entre otras), siempre y cuando, así integrada, la resolución contenga " los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva " ( SSTS. 4 y 8.7.2000 , 27.9.11 y 14.2.12 y SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 ; 26/2010 y 72/2010 ). Se trata, no obstante, de una hipótesis no deseable ( STS. 1263/2004 de 2.11 , STC 167/2002, de 18 de septiembre ), ya que, en rigor, como recuerda, entre otras, la STS 14.2.12 la resolución judicial debe exteriorizar, directamente, los indicios objetivos que justifiquen la intervención. En este sentido, es la propia sentencia de instancia la que compara la motivación ofrecida en el auto inicial de 27.6.08 del Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia , que admite no es " un modelo de esfuerzo argumentativo " y el posterior dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia (" este sí, verdadero ejemplo de lo que debería ser un auto de esta naturaleza ") y asume que la motivación del primero ha de integrarse con el oficio policial 73.835/2008 del grupo UDYCO IV de la Brigada Provincial de Policía Judicial. Sin embargo, por los motivos que se expondrán, la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, al estimar que los datos indiciarios proporcionados por la policía habían sido ponderados suficientemente por el Juez Instructor al acordar la intervención telefónica.

DÉCIMOTERCERO .- En primer lugar, se alude, en el oficio policial y en la sentencia recurrida, a una comunicación reservada relativa a la actividad de tráfico de drogas de la persona investigada, el recurrente Segismundo , al tráfico de drogas. En la medida en que se sitúa el origen de esta información, coincidente, en la doble vía de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado UDYCO IV de la Jefatura Superior de Policía de Murcia y de la Unidad Central de Estupefacientes y de la Comisaría General de Policía Judicial de Madrid, no puede calificarse exactamente, la información, de meramente anónima. Es conocida la desconfianza que rodea este tipo de información confidencial o anónima, a la que sólo es posible atribuirle (por todas, SSTS 6 y 26.5.11 ), valor para actuar como "notitia criminis" en la investigación policial. Las SSTS. 1047/2007 de 7.12 , 534/2009 de 1.6 , 834/2009 y 457/2010 de 25.5 , entre otras, coinciden en cómo, en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales y en recordar el reconocimiento de la legalidad de este proceder por la doctrina jurisprudencial del T.E.D.H., siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch , de 27 de Septiembre de 1990 ) y que no sirvan, tampoco, como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales, exigiéndose que vaya acompañada de gestiones policiales para comprobar su veracidad. Al margen de la valoración ulterior de tales gestiones, no se trata, exactamente, de una información confidencial, pero, desde luego, en absoluto es comparable a la recibida con datos precisos que avalen la ulterior realización de gestiones. En este sentido, la información policial recibida no resiste comparación, por ejemplo, con la examinada en la STS 12.3.12 . En ella, se razona que " si bien tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala se suelen mostrar muy críticas y restrictivas en cuanto a la posibilidad de que meras noticias confidenciales o informaciones anónimas operen como datos legitimadores de la autorización de una intervención telefónica ( SSTC 8/2000 y 184/2003 ; y SSTS 457/2010, de 25-5 , y 1151/2010, de 17-12 ), ello no es lo que sucede en el presente caso, puesto que la información con la que contó la policía española procedía de un servicio policial de un país de la Unión Europea especializado en la investigación del crimen organizado, singularmente en el tráfico de drogas, cuya información llegó a través de la Embajada Británica. No se está por tanto ante un supuesto de un confidente policial desconocido ni ante una denuncia anónima ". Pero, en ese caso, en el que se consideraba, incluso, conveniente, la ratificación en juicio por los agentes que facilitaron la información (también ausente en el caso), se trataba, según los hechos probados, de una información inicialmente comunicada verbalmente por el oficial británico de enlace con la policía española, acompañada un oficio en el que se dejaba constancia de la existencia de un barco sospechoso que habría cruzado el estrecho de Gibraltar, a una velocidad de al menos 18 nudos y que había sido localizado en las coordenadas 27ºN 33ºW. El barco se encontraría a la espera de un encuentro marítimo y en el oficio se informaba que dos teléfonos móviles, se encontraban relacionados con esa investigación. En el presente caso, la comunicación recibida aludía a que " una persona de la zona de Murcia se encuentra inmersa en una importante operación de tráfico de estupefacientes, aportando los datos de Segismundo " (con error en el segundo nombre), sin que merezca mayor comentario la imprecisión de la información policial inicial. A partir de esta comunicación, claramente insuficiente, se describen las gestiones policiales realizadas para confirmar el contenido de aquélla y proporcionar los datos indiciarios imprescindibles para sustentar, por remisión, la intervención telefónica primero solicitada y después acordada.

DÉCIMOCUARTO .- En esta línea de identificación de gestiones policiales que doten de consistencia la información genérica policial insuficiente para justificar la medida, la sentencia recurrida califica de "datos fácticos concretos" el resultado de dos investigaciones llevadas anteriormente por tráfico de drogas, una de ellas con resultado positivo, con incautación de 1800 kg de cocaína, haciendo constar los contactos que se observaron del investigado con personas relacionadas con aquellas tramas, concretando el nombre de cinco de ellas y, para establecer la diferencia respecto de la sentencia del Tribunal Supremo del 9 diciembre 2010 , que se dice, erróneamente, citada por la defensa, se añaden otros datos posteriores, admitiendo que, con cita de la referida sentencia, esos antecedentes debieron ser objeto de valoración por el Juzgado de Instrucción que investigó aquellas tramas. Esto es, es el propio Juzgador recurrido, cuya valoración corresponde revisar a esta Sala, el que asume la insuficiencia de estos antecedentes de relación con lo que fue objeto de otras investigaciones. En efecto, si esas tramas eran objeto de investigación judicial y no consta que el ahora investigado fuera imputado en aquéllas, sólo cabe concluir que se reputaron insuficientes los contactos con las personas efectivamente investigadas, Jose Carlos y Juan Pedro , ambos detenidos, por tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales. La descripción de los contactos sólo ampara meras sospechas, al referirse a "frecuentes contactos" de Segismundo con Jose Carlos , en cafeterías de centros comerciales, adoptando en todos ellos grandes medidas de seguridad para verificar si eran seguidos, utilizando el primero un vehículo marca Volvo a nombre de su esposa, realizándose tales vigilancias en los meses de noviembre y diciembre 2006 y tras los cuales era habitual que Jose Carlos se desplazará a Madrid, donde contactaba con miembros de la organización investigada que se encontraban allí afincados. De las conversaciones intervenidas en esas causas, se afirma que se tuvo conocimiento de que Segismundo tiene un hermano con antecedentes por tráfico de drogas que había contraído una deuda " posiblemente por alguna aprehensión a la organización, con un organización colombiana, estando pendiente el pago de una importante cantidad de dinero ". Se afirma, también, que Segismundo Sagrado había sido "investigado" por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia, en el año 2007. Si algo puede deducirse de estos antecedentes, se insiste, es que, en ningún caso, se estimaron que existían indicios suficientes para imputar infracción penal alguna a aquél, resultando sospechosamente vagas las referencias a la investigación por parte del Juzgado de Instrucción Uno de Murcia y puramente conjeturales los datos relativos a los contactos con Jose Carlos . Tampoco se describe la clase de vinculación que se establece con personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, Segismundo y Gabino , resultado, supuestamente, de la investigación realizada por el Juzgado de Instrucción Número Uno. A partir de esta reconocida, por el propio Juzgador de instancia, insuficiencia de los datos obtenidos en otras investigaciones en las que no consta se llegase a imputación alguna y sobre las que ningún detalle que supere la calificación de sospecha se ofrece, se describen seguimientos de los que se desprendería la adopción de medidas de seguridad en los desplazamientos, utilización de locutorios para realizar comunicaciones y un nivel de vida supuestamente no justificado. De nuevo, estos elementos no alcanzan a proporcionar datos fácticos concretos que alejen la convicción de que se trataba de una solicitud de intervención telefónica prospectiva y, por tanto, constitucionalmente ilegítima. Se afirma, en particular, respecto de los medios de vida, que Segismundo reside en la que se califica de urbanización de lujo de la región de Murcia, la urbanización Agridulce, y que utiliza el vehículo Citröen XARA, difícilmente calificable de gama alta, propiedad, además, de su padre; respecto de su actividad laboral, las afirmaciones se caracterizan por la opacidad, señalando que no mantiene actividad laboral diaria, si bien se tiene conocimiento que se desplaza con cierta frecuencia fuera de Murcia, sin especificar destino y señalando que no cotiza en la Seguridad Social, estando de baja desde el año 2001, último de cotización como autónomo, constando, igualmente, que se encuentra casado, sin que se avance información alguna sobre los medios de vida de su cónyuge, que bien pudieran justificar ingresos suficientes para sufragar el nivel de vida que tan parcamente se describe. Puede compararse la vaguedad de estas sospechas con los datos ofrecidos, por ejemplo en el caso contemplado en la reciente STS 4.7.12 , en un oficio calificado de "modélico y exhaustivo", cuyos 14 folios no sólo se referían a modo de vida o maniobras evasivas o de seguridad, sino a la reiterada observación de intercambio de efectos y dinero con personas identificadas como consumidores de droga, o a la vinculación con actividades delictivas de los titulares de los vehículos que conduce el sospechoso. Mayores similitudes presenta el caso con el examinado en la STS 27/2010, de 25 de enero , ésta sí citada por la recurrente, en el que se concluía que no existía suficiente motivación por remisión a un oficio policial en el que, superando incluso el caso a examen, se aludía a los numerosos antecedentes policiales de la persona afectada por la intervención, por diferentes delitos contra la propiedad, secuestro y homicidio doloso y otros, sin concretar, por tráfico de drogas tóxicas. En ese caso, se incluía una afirmación tan falta de concreción como la inicial facilitada por el UDYCO y la Unidad Central de Estupefacientes en éste, y se añadía que el investigado carecía de actividad que pudiera justificar su elevado nivel de vida, reseñando sus " numerosos contactos con diferentes personas, generalmente en bares, todos de corta duración, nunca más de diez minutos, para los cuales adopta unas medidas extraordinarias de seguridad, efectuando paradas sin motivo aparente, contramarchas y vigilando si alguna persona le va siguiendo ". En ese caso, el Tribunal Supremo consideró que no se aportaron datos fácticos concretos, anulando las intervenciones. Y si entonces, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia, se advertía de que la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma, contrario senso, no puede ignorarse lo errado de una información que apuntaba a tráfico de estupefacientes a gran escala y que acabó con la imputación de contrabando y delito contra la Hacienda Pública. Por más que se afirme la "homogeneidad" entre contrabando de tabaco y tráfico de estupefacientes, en la resolución recurrida, el "fracaso" o, cuando menos, "resultado no esperado" de la operación, no contribuye, precisamente, a transmitir convicción acerca de la solidez de las sospechas. Por otro lado, hemos de insistir, con la STS 7.4.11 , en que, al margen de los requisitos relativos a la proporcionalidad, (bienes jurídicos menoscabados, interés social afectado y forma del comportamiento ilícito), también especifica el Tribunal Constitucional en su sentencia 104/2006, de 3 de abril , que " en la ponderación de la proporcionalidad de la medida, en el caso concreto, ha de añadirse también el elemento consistente en las dificultades en la persecución del delito por otras vías ". Y en este caso, como en el examinado en la referida STS de 7.4.11 , esa dificultad no consta acreditada, " pues todo permite inferir que era factible practicar algunas pesquisas que aportaran algún dato incriminatorio riguroso y consistente antes de instar la limitación del derecho fundamental, a la que por tanto no debió acceder la Juez ". La intervención, en definitiva, ha de calificarse de meramente prospectiva, interesada para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva, y, como tal, vulneratoria de la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ). Por todo ello, con estimación del motivo invocado por ambos recurrentes, ha de estimarse la nulidad de la intervención telefónica acordada, por pura remisión a oficio policial precedente, en el auto de 27.6.08 dictado por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia . Excluidas las conversaciones que son consecuencia de la intervención anulada, procede examinar la ajeneidad o dependencia de aquélla del resto del acervo probatorio y su suficiencia para sustentar la condena.

DÉCIMOQUINTO .- Considerada prueba ilícita la intervención telefónica inicial y aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución ( SSTC 114/1984 , FJ 5 , 81/1998 , FJ 2 ; 69/2001 , FJ 26 ; 28/2002, FJ 4 ; y 66/2009 , FJ 4). Y así ha venido a corroborarlo en su momento la dicción normativa del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Respecto de la trascendencia mediata, esto es, sobre otras pruebas, de la prueba ilícita, las SSTS 29.4 , 21.7 y 14.10.11 , con una pretensión aparentemente conciliadora entre la " severa proscripción de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios ", de un lado, y la " búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia ", de otro, con cita de las STC 8/2000, de 17.1 y SSTS 550/2001, de 3.4 , 416/2005 de 31.3 , 261/2006 de 14.3 , 25/2008 de 29.1 , 1045/2009 de 4.11 y 406/2010 de 11.5 , pueden señalarse las siguientes consideraciones: a) Como previa delimitación conceptual, ha de tratarse de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, como es el caso, por ausencia de presupuesto legítimo, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta. b) En segundo lugar, con ecos de la teoría de la fuente independiente de prueba, en relación con la teoría del árbol de los frutos envenenados de la Jurisprudencia americana (Caso Silverthorne Lumber Co. Contra los EEUU, 1920), se hace referencia a la denominada "conexión causal o natural", en los siguientes términos: " la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación ". c) Por ultimo, se alude a la "conexión de antijuridicidad", o prohibición de valoración, en cuanto se declara que " no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado. En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuridicidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración". En parecidos términos se pronuncia la STS 2210/2001 de 20.1 , precisando la STS 161/99 de 3.11 , con cita de las SSTC 81/98 , 49/99 , 94/99 , 154/99 , 299/2000 , 138/2001 , que si las pruebas incriminadoras " tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible.. .". De este modo, reiteradamente el Tribunal Constitucional ha distinguido entre una y otra conexión. Así, en STC 66/2009 de 9.3 , se ha referido a la necesidad de proceder a un análisis a dos niveles, considerando licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 81/98 de 2.4 , 22/2003 de 10.2 ). Como resume la STC 197/2009 , para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración de un derecho fundamental, " existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14 ; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 7) ". La existencia o no de ese nexo entre las pruebas no es un hecho, sino un juicio de experiencia que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba ( STC. 81/98 de 2.4 , citando ATC. 46/83 de 9.2 , y SSTS. 51/85 de 10.4 , 174/85 de 17.12 , 63/93 de 1.3 , 244/94 de 15.9 ).

DÉCIMOSEXTO.- Siguiendo, en este punto, a efectos de clarificación, la STS 30.9.11 , con cita de la STS 320/2011, de 22 de abril , hemos de señalar que " la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ". Ahora bien, tal efecto: directo e indirecto, tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el "discovery inevitable" o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión".

DÉCIMOSEPTIMO .- En cuanto a la afectación de sucesivas intervenciones, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 7.4.12 y 27.9.2011 , " la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las posteriores de ella derivadas " ( SSTC. 171/99 de 27.9 , 299/2000 de 11.12 , 184/2003 de 23.10 , 165/2005 de 20.6 , 253/2006 de 11.9 ). Desde este punto de vista es evidente, para empezar, que la segunda intervención telefónica , acordada por auto suficientemente motivado, de 11 julio 2008 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Murcia , trae causa directamente de las conversaciones telefónicas intervenidas declaradas nulas. En el oficio policial antecedente del dictado del auto de 11 julio 2008 , obrante al folio 11 y siguientes de las actuaciones, se indica que, a través de las conversaciones intervenidas se había identificado un frecuente contacto con el usuario del abonado NUM001 , Carlos José , especificándose las distintas conversaciones mantenidas con él. En la propia sentencia recurrida, se vincula directamente la autorización de intervención contenida en el auto de 11 de julio de 2011 (en realidad , 11 de julio de 2008 ), con las conversaciones intervenidas a consecuencia del auto ahora anulado. En consecuencia, esta segunda intervención telefónica y sus resultados han de entenderse directamente afectados por la nulidad de la primera intervención y han de ser también excluidos dichos resultados del acervo probatorio, en cuanto admitir la validez de la segunda intervención y sus resultados convalidaría los obtenidos de la primera, vaciando de contenido, de este modo, la protección del derecho constitucional que se pretende garantizar. La entrada y registro practicada en una nave industrial, precedida de una entrada que se pretende amparar en la flagrancia del delito, de la que resultaría la ocupación del tabaco a que se refiere la imputación, requiere una consideración más detenida.

DÉCIMOCTAVO .- Respecto de la actuación policial cuestionada, ha de partirse de la evidencia de que el oficio policial inicial no mencionaba, en absoluto, la nave sita en la parcela 6, nave 15 del Polígono Industrial Base 2000 San Martín de Lorquí. Es más, el primer oficio apuntaba que el padre de Segismundo (sic) tenía a su nombre una nave en la localidad de Callosa de Segura, Alicante, en la zona denominada Camino del Almarjal, " nave que se mantiene vigilada que no se descarta sea utilizada para guardar sustancias estupefacientes ". La primera mención de la nave de Lorquí aparece con ocasión del segundo oficio por el que se interesa intervención telefónica, de otro abonado, al señalar que el 9 julio 2008, con ocasión de una vigilancia en el domicilio de Segismundo , se le vio salir y dirigirse al Polígono Industrial Base 2000 de Lorquí, pero los agentes abandonaron el seguimiento, debido a las medidas de seguridad adoptadas, encontrando el vehículo estacionado en la avenida Castillo de Caravaca de dicho polígono, junto a la parte de una nave con el cartel de "se alquila", practicándose gestiones para averiguar la titularidad de la nave (folio 13). Más adelante, con ocasión de la petición de autorización para la entrada y registro , esta vigilancia se sitúa en una fecha posterior (folio 32), añadiendo, como resultado de vigilancias efectuadas los días 11 y 12 julio, la llegada a la nave de vehículos conducidos habitualmente por Segismundo y Luis María , a la que entrarían aquéllos, permaneciendo dicha nave cerrada. Igualmente, se informa de que la titularidad de la nave corresponde a la empresa "Gómez López Pirrete Promociones S.L". Sin embargo, esta información se conecta, inmediatamente, con el contenido de las conversaciones intervenidas y, en concreto, con la operación de adquisición de una partida de zumos, en cuya entrega en la nave del Polígono Base 2000 de Lorquí se insiste en llamadas que se dicen realizadas por Segismundo el día 14 julio. Sólo a raíz de estas conversaciones intervenidas, con mención expresa de entrega en la nave, se confirma, en conversación del Policía NUM002 con el jefe de ventas de la empresa que serviría la partida de zumos en el Polígono, la urgencia con la que habría de servirse dicha partida en dicho lugar. Y sólo después de que se confirmase el contenido de las conversaciones se inicia, el día 14 julio, lo que se califica de discreta vigilancia en las inmediaciones de la nave sita en la calle Castillo de Caravaca del citado polígono. En tales circunstancias, debe afirmarse, igualmente, que esta vigilancia es consecuencia indirecta de las conversaciones telefónicas intervenidas cuya ilicitud hemos justificado. La entrada y registro acordada, motivadamente, por auto de 15 julio 2008, va precedida de una vigilancia derivada de las conversaciones intervenidas y de una entrada que difícilmente puede entenderse amparada por la flagrancia. La "evidencia policial" a que se refiere la sentencia recurrida, en relación con la supuesta presencia en la nave de sustancias ilícitas, para justificar la entrada sin esperar a mandamiento de entrada y registro sólo puede reputarse tal, esto es, evidente, contando con las conversaciones. Sin ellas, difícilmente pudiera reputarse lícita la actuación policial. Pero es que, sobre todo, esa entrada, que se dice sería consecutiva a un intento frustrado de investigar a Segismundo , no permitiría acreditar la tenencia de los efectos estancados en que se sustenta la condena. Este efecto sólo podría derivarse del acto de entrada y registro practicado, previa autorización judicial, el día 15 julio 2008, documentado al folio 63 y siguientes. Pero si hemos afirmado que la vigilancia de la nave traía causa de conversaciones ilícitamente intervenidas, del mismo modo que la motivada segunda intervención telefónica vendría afectada por la nulidad de la primera, tampoco la pulcra decisión judicial que ampara la entrada en la nave podría validar los hallazgos realizados en ella, pues, de otro modo, se vendría, igualmente, a convalidar, la información obtenida por medios constitucionalmente prohibidos. Si el origen de la información fuera lícito, ninguna objeción existiría, desde el punto de vista del descubrimiento inevitable, a la validez de la ocupación de tabaco y no de sustancias estupefacientes, pues, de las conversaciones, nada obligaba a pensar que se tratase de tabaco y que fuera necesario ampliar la cobertura de la intervención telefónica a otros delitos. Una vez "comprobada", como resultado de la vigilancia conectada causalmente a las intervenciones telefónicas, la presencia de mercancía ilícita, el auto que autorizaba, cautelarmente, en razón de la posible y no alegada siquiera, afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la entrada y registro, se refería ya, expresamente a labores de tabaco y no sólo a drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, además de dinero, joyas u otros objetos que puedan proceder de ese contrabando de tabaco del tráfico de drogas o que hayan podido ser entregados a cambio de tabaco o de droga por posibles compradores de las mismas , armas de fuego, documentación y demás relacionado que tenga su procedencia en dicho delito. La confirmación de que la vigilancia de la nave era consecuencia directa de las conversaciones telefónicas se encuentra, por ejemplo, en las declaraciones del Policía Nacional NUM002 , en el acto del juicio, al manifestar que "de las conversaciones telefónicas pudieron deducir que algo "raro" había" y fue éste "algo raro", con ese origen, el que motivaría la detención. Sería al entrar de nuevo en la nave el que, por ese motivo, pretendía ser detenido o, cuando menos, identificado, cuando la policía afirma observó "una gran cantidad de cajas de cartón, observándose que las que se encontraban abiertas contenían labores de tabaco" (folio 88). Ciertamente, la mecánica de la intervención no parece del todo clara, no habiendo sido objeto de grabación, solicitada reiteradamente por la defensa y finalmente, no aportada tampoco en la alzada, por inexistente, a diferencia del registro practicado al día siguiente, éste sí objeto de grabación aportada a las actuaciones. Así, la descripción que se ofrece al folio 96 alude a que, con ocasión de la vigilancia realizada desde la mañana del día 14 julio sobre la nave y ante la posibilidad de que los investigados pudieran deshacerse de los productos o efectos que pudieran encontrarse en aquélla, se dispuso, por el instructor que, a la salida de los mismos, se procediera a su identificación, comisionando, al efecto, a otros agentes (folio 96). En los folios 97 y 98 se describe, con detalle, la vigilancia y la decisión de identificar a los que después resultarían detenidos, sólo ante la posibilidad de que la vigilancia policial hubiese sido detectada. En ese momento, tras identificarse los funcionarios como policías ante Segismundo , éste habría intentado entrar en la nave cerrar la puerta, " no lográndolo (lo que, incidentalmente, desmiente que entraran para conseguir su detención), siendo detenido en ese momento, entrando los funcionarios a la nave, observando en su interior los otros dos presentados como detenidos, los cuales estaba montando cajas de cartón e introduciendo cartones de lo que podría ser tabaco, procediendo los funcionarios la detención de los dos individuos ". En definitiva, sin vigilancia derivada de las conversaciones, no se hubiera procedido a entrar en la nave,no existiría base alguna para sospechar fundadamente de flagrancia, ni se hubiera realizado el hallazgo del que trae causa la imputación, por lo que no ha de reputarse inevitable y desconectado de la ilicitud de la intervención. En el mismo caso se encuentran los documentos incautados con ocasión de la detención que obran a los folios 240 bis y siguientes y 285 y siguientes, documentación que, obviamente, no hace referencia a labor de tabaco alguna.

DÉCIMONOVENO .- En cuanto a las declaraciones, como pruebas personales, ha de advertirse, recordando los razonamientos anticipados en los primeros párrafos de esta resolución, la dificultad de proceder a una nueva valoración en la alzada, en especial para suplir, con carácter incriminatorio, la prueba objeto de anulación por vulneración de un derecho fundamental. Las limitaciones propias de esta fase de revisión imponen la atención a la propia valoración que de tales declaraciones realiza la sentencia recurrida. En este sentido, se toma en consideración, para determinar la naturaleza de la sustancia, las declaraciones de los funcionarios policiales que lo descubrieron y el acta de la Secretaria Judicial, de inmediata conexión con el registro afectado por conexión de antijuridicidad, según hemos justificado. Precisamente, al inicio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, el Juzgador revela la escasa trascendencia probatoria otorgada en el caso a las pruebas personales, al apuntar que " parece comprensible el celo puesto por las Defensas en tratar de eliminar del acervo probatorio el resultado de las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro (...) y es que no pueden ser más contundentes ". De hecho, todo el razonamiento sobre la participación de los recurrentes se deriva de la diligencia de entrada y registro, de las circunstancias que los relacionaban con la sustancia que se decía ocupada. Los datos fácticos adicionales sirven para reforzar esa "evidencia": sin ocupación del tabaco lícitamente acreditada, de nada sirven las menciones del arrendamiento del almacén, de la compra de la partida de zumos o de la operación de importación de juguetes. Por otra parte, ni en fase de instrucción, ni al declarar en el plenario, ni los imputados, ni testigos como Ramona , que trabajaba en la gestoría que llevaba la empresa CCG 96 S.L., Ramón , como representante de la mercantil que contrató con Luis María o, Carlos José que señaló que sólo tuvo conocimiento del tabaco en el momento de la detención y que es reiteradamente interrogado, como imputado, por ejemplo, al folio 365, por el contenido de las conversaciones, han admitido la posesión de labores de tabaco por los recurrentes, no bastando, al efecto, establecer su relación con el envío de contenedores procedentes de China, cuyo contenido no puede ser lícitamente acreditado, no siendo admisible la convalidación de la información ilícitamente obtenida, por las declaraciones de los agentes policiales que actuaron en la entrada inicial, de limitada eficacia, o en la posterior del día 15.7.12. Se trata, también, en definitiva, de efectos de prueba indirecta o refleja de la prueba nula ( STC 49/99, de 2 de abril ), de la teoría de los frutos del árbol envenenado, en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debe ser igualmente, estimada nula. Por ello, sin necesidad de examinar la cuestionada validez intrínseca de la diligencia de entrada y registro planteada por el recurrente Luis María , con adhesión de la representación de Segismundo , en cuanto su exclusión del acervo probatorio dimana ya de la ilicitud de las intervenciones telefónicas previas, sin necesidad, tampoco, de valorar los restantes motivos de recurso, tanto de los planteados por éste último como por el primero, ha de entenderse carente de prueba el hecho cardinal de la posesión de labores de tabaco por cualquiera de los recurrentes, de lo que deriva su necesaria absolución.

VIGÉSIMO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de Segismundo y por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 26/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN , con absolución no sólo de los no recurrentes Alexis y Valeriano , sino también, de los condenados recurrentes Segismundo y Luis María , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Comuníquese por el Juzgado Penal la presente resolución, a efectos informativos y por su propio fundamento, al Juzgado que instruyó las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.