Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 222/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100823


Encabezamiento

ROLLO RJ 222/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

J. FALTAS Nº 691/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 307/13

En Madrid a 1 de Octubre de 2013.

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid, con fecha 5 de Mayo de 2.013 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 691/2009, habiéndose presentado recurso de apelación por D. Pelayo .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 20.00 horas del 4 de noviembre de 2009 Pelayo , con la intención de obtener un provecho económico, se apoderó subrepticiamente de dos juegos de lámparas cuyo PVP era de 45.84 euros cuando encontraba en el interior del establecimiento ALCAMPO de calle Monleón s/n de Madrid y tras sacar las bombillas de su blíster las introdujo en los bolsillos de sus pantalones, siendo sorprendido por empleados del establecimiento que recuperaron los objetos cuya sustracción intentó'

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto intentada, anteriormente definida, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a indemnizar a ALCAMPO en la cantidad de cuarenta y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos de euro y al pago de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 222/13.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:

Después de varios intentos fallidos de notificación de la anterior sentencia a Pelayo , este interpuso recurso de apelación contra el mismo en fecha de 5 de Julio de 2.011 que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 10 de Noviembre de 2.011. La siguiente actuación judicial fue la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, de fecha 18 de Junio de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante fue condenado como autor de una falta de hurto prevista en el art.623-1 del CP y a través del presente recurso, completamente vacío de contenido, muestra su disconformidad con la sentencia de instancia.

A pesar de todo, el recurso debe ser estimado, pues el apelante debe ser absuelto por extinción de la responsabilidad penal, al estar prescrita la falta por la que ha sido condenado, de acuerdo con lo previsto en el art.130-6 del CP .

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripciónde la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripciónaquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización

Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.

Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.

Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de magistrados penales para unificación de criterios de fecha 7-6-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.

En el caso examinado concurren todos los requisitos para la prescripción, ya que han transcurrido períodos superiores los seis meses establecidos en el art.131-2 CP sin que durante el mismo se hayan practicado actuaciones con contenido sustancial capaz de interrumpir la prescripción. Basta destacar el período que transcurrió entre las fechas de 10 de noviembre de 2.011 y 18 de junio de 2.013. La primera se corresponde con la última actuación procesal relevante, que es la impugnación del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la segunda corresponde a la diligencia de remisión de los autos a esta Audiencia Provincial. Entre ambas fechas no existe actuación procesal de ninguna clase, y el período de tiempo transcurrido entre ambas supera los 6 meses.

SEGUNDO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 5-5-2.010 dictada por el Jdo. de Instrucción 20 de Madrid en juicio de faltas 691/2.009 , la revoco y dicto otra absolviendo a Pelayo de la falta por la que fue condenado por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.


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