Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013101061


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 191/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 614/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 45 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 307/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

==================================

En Madrid, a 23 de julio de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2012 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2012 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' El día 29 de mayo de 2012, en El Corte Ingles del campo de las Naciones de esta capital, Dña. María Teresa cogió una crema, valorada en 9,70 euros, la introdujo en un bolso, e intentó salir del establecimiento sin pagarla, siendo interceptada, recuperándose la crema. No ha resultado acreditado que la Sra. María Teresa insultara después a los vigilantes de seguridad del establecimiento.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. María Teresa , como autora responsable de una falta de tentativa de hurto a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de -DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria el art 53 del Código Penal , en caso de impago, absolviéndola de la falta de injurias, por la cual también ha sido acusada. Se acuerda el levantamiento del depósito del objeto sustraído.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia María Teresa recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 5 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de julio de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por la condenada en la instancia María Teresa adolece de carece de cualquier motivación o causa de impugnación de la sentencia. Es por ello que ineludiblemente el recurso, que ni tan siquiera debía haber sido admitido a trámite por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser desestimado.

En todo caso Revisada las actuaciones y en concreto el acta del juicio de faltas no puede afirmarse, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones del testigo de cargo, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que el testigo conociera con anterioridad a la acusada lo que descarta pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía sus personas que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarlas. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº nº 45 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2012 , debo CONFIRMAR como CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.


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