Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 82/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100359
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4233
Núm. Roj: SAP MA 4233/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 82/13
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Antequera.
Autos de Juicio de Faltas nº 67/12
SENTENCIA Nº 307 /13
En la ciudad de Málaga, a 17 de Junio de 2.013.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado,Iltmo.Sr D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, los presentes autos de Juicio de Faltas del
Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de amenazas, apareciendo como apelante la
Abogada Dª Yanira Espárraga Morales, en nombre de Cecilio , con intervención del Ministerio Fiscal, en la
representación que la Ley le confiere.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 16 de Octubre de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran probados los siguientes hechos: Que hace unos seis años, Almudena y su esposo, Doroteo , avalaron un préstamo a Benita , prima de Doroteo .
Sobre las 21:00 horas del día 24 de agosto de 2012, cuando Crescencia y Florian , hijos de Almudena , fueron a la vivienda de Benita para reclamar la cantidad de dinero que adeudan a sus padres, Cecilio , marido de Benita salió del video club que regenta en la cochera de su vivienda con un cuchillo y les dijo entre otras expresiones 'os voy a matar como volváis a venir' y colocó el cuchillo en la garganta a Florian .
Asimismo, Almudena se personó en la vivienda de Benita , donde Cecilio le dijo que 'la iba a matar', acto seguido, se inició un forcejeo entre todos, en el transcurso del cual Almudena resultó con lesiones.
No ha quedado acreditado que Almudena , Florian y Crescencia insultasen, ni amenazasen a Cecilio . Asimismo, no ha quedado acreditado que Almudena insultase a Benita .
A tales hechos correspondió el siguiente fallo: ' Que, con expresa imposición de costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de tres faltas de amenazas a la pena, por cada una de ellas, de 20 días de multa a una cuota diaria de 5 euros.
Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cecilio de las tres faltas de lesiones de las que había sido denunciado. Del mismo modo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Crescencia , Almudena y Florian de las faltas de injurias y amenazas de que habían sido denunciados.
En caso de impago de la multa impuesta al condenado quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante, en nombre de D. Cecilio , la revocación de la sentencia dictada en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba pues existen diferencias importantes entre dicho recurrente y la perjudicada Almudena y sus hijos, hasta el punto de que tal relación debe ser considerada como de enemistad manifiesta, por lo que tales testimonios son inválidos para enervar el principio de presunción de inocencia.
Conviene recordar, a efectos de valoración de la prueba en segunda instancia, que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento ha de señalarse que según constante Jurisprudencia, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
En el caso presente la Juez a quo contó, en el acto del juicio con la declaración de todos los implicados y , con relación a las amenazas que considera acreditadas, con los testimonios de Almudena , Florian y Crescencia . El hecho de que exista una enemistad entre estos y el recurrente no invalida de forma absoluta la declaración de tales testigos siempre que el Juez ' a quo' los estime suficientes para enervar la presunción de inocencia, ya que relación de enemistad no supone, en todo caso, alteración o falsedad de lo manifestado.
Y aquí el juez manifiesta, literalmente, que 'merecen gran credibilidad por haber sido muy claras, precisas, coherentes y convincentes'.Y ello tras la percepción directa de tales declaraciones, en virtud del principio de inmediación del que se carece en esta alzada.
Es por ello que sin más consideraciones debe concluirse que la Juzgadora valoró racional y libremente las pruebas practicadas, no apreciándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.
Procede, en suma, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dª Yanira Espárraga Morales, en nombre de Cecilio , contra la sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Antequera , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
