Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 210/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 210/2014
Juicio de Faltas número: 120/2011
Juzgado de Instrucción numero 2 de Moguer
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 29 de Septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 120/2011 procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador
D. Fernando E. Izquierdo Beltrán en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros, asistida del
Letrado D. Francisco Lagares.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 4 de Abril de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas y posterior Auto Aclaratorio de 29 de Abril de 2014.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Fernando E. Izquierdo Beltrán en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Julio de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por D. Francisco Javier Romero Reyes, Letrado, en nombre de D. Juan Ignacio se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Providencia de 22 de Agosto de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- En el texto de recurso que examinamos la entidad Aseguradora recurrente Liberty expresa con carácter previo que dicha parte asume la responsabilidad penal del denunciado, limitando pues el ámbito del recurso 'al alcance civil y a la imposición del interés del articulo 20 de la L.C.S .'.
Y así se afirma en primer lugar que la Juzgadora a quo incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada en relación con el alcance lesivo del accidente, en concreto en dos secuelas: a.-Limitación en la movilidad del tobillo.
b.-Manifestacioneshiperestésicas/hipoestesicas cuadrantanopsia superior.
En realidad bajo dicha rubrica la recurrente en su legitimo derecho, sustituye, la objetiva valoración Judicial del acervo probatorio por otra acorde a sus, es de insistir, legítimos intereses subjetivos.
En efecto la Juez a quo fundamentó sus criticadas decisiones en el contenido del Informe Medico Forense y se declara en la Sentencia que 'cualquier controversia acerca de las mismas quedo saldada en el acto del juicio con la intervención de la medico forense Claudio ', dictamen en el que se ponderó y valoró tales secuelas, prueba pues practicada bajo la inmediación de la Juzgadora, y revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos causa o motivo objetivo que nos permita modificar o revocar ese proceso motivado de la valoración de esa prueba.
En segundo lugar se denuncia en el recurso una incorrecta aplicación del baremo de Indemnizaciones respecto a la aplicación del factor corrector, 10% al periodo correspondiente a Incapacidad Temporal, estimándose que no procede dicha suma al 'no constar acreditado el perjuicio económico presuntamente sufrido'.
De la Documental unida a las actuaciones y valorada en su conjunto, Alta laboral, Resolución de la Seguridad Social otorgando la Incapacidad Total para la profesión habitual e incluso del propio Atestado de la Guardia Civil, se constata que el lesionado, como se afirma en el escrito de Impugnación del recurso, 'se hallaba trabajando desde el principio' y que el accidente se produjo cuando D. Juan Ignacio se dirigía en su vehículo a su puesto de trabajo en la Refinería de Palos de la Fra.
Esta alegación debe ser igualmente desestimada.
Finalmente la Aseguradora Apelante expresa su disconformidad con el pronunciamiento recaído en materia de intereses del articulo 20 de la LCS y con cita del articulo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre ' se asevera que 'no procede la imposición del interés moratorio' del referido precepto.
En esta materia igualmente nos hallamos una decisión ampliamente motivada y razonada por la Juzgadora y así se señala que si bien es cierto que Liberty consignó la suma inicial de 5.298,81 Euros en Junio de 2011, solicitándose la declaración de suficiencia, no es hasta el 21 de Noviembre de 2013, cuando se 'consigna la cantidad global debida', valorándose al propio tiempo el Auto de 4 de Octubre de 2013 por el que se declaraba la Insuficiencia de la Consignación.
Ya esta Audiencia Provincial, Sentencia de 4 de Mayo de 2007, declaró a este respecto que no cualquier motivo del impago merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación del recargo a que se refiere el artículo 20.8 LCS , sino sólo aquel que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir dudas serias y fundadas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez.
Con los parámetros expuestos en la Resolución a quo consideramos acertada la aplicación en los términos allí expuestos de los interese moratorios previstos en el referido articulo 20.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando E. Izquierdo Beltrán en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer en fecha 4 de Abril de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
