Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 374/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100270

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00307/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, SECC. 3ª

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

213100

N.I.G.: 24115 41 2 2006 0005167

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000374 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Isaac , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª CARLOS ÁLVAREZ TEJEDOR,

Contra: Justino , Lorenzo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ CANEDO ESCUREDO, CARLOS ÁLVAREZ TEJEDOR

S E N T E N C I A Nº.307/14

Iltmos. Sres :

Don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

Don. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Don. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a diez de Junio de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, figurando como apelantesde un lado el MINISTERIO FISCAL, y adheridoel denunciante don Justino , representado por la Procurador señora Fernández Bello y defendido por el Letrado don Juan José Canedo Escuredo; y del otro también como parte apelante el condenado don Isaac , representado por la Procurador señora Fra García y defendido por el Letrado don Carlos Álvarez Tejedor, y como parte apeladadon Lorenzo , representado por la Procurador señora Hernández Martínez, y defendido por el letrado don Carlos Álvarez Tejedor. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ABSOLVER a D. Lorenzo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

CONDENAR a D. Isaac como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Justino en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS EUROS (23.500 euros), con sus intereses legales desde el 25 de mayo de 2.006.

Las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, fue recurrida en primer lugar por el Ministerio Fiscal para pedir la condena del absuelto, Lorenzo , adhiriéndose al recurso el denunciante don Justino , y de otro lado la sentencia condenatoria fue recurrida en apelación por el propio condenado Isaac . Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitió la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, registrándose el rollo y turnándose de ponencia, quedando los autos para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : ' Primero. En el mes de marzo de 2.003 Justino contrató con Isaac , socio y administrador único de la mercantil FULL SERVICES V-WAGEN S.L., la compraventa de un vehículo marca MERCEDES ML 320, por un precio de 23.500 euros que fueron abonados por el comprador en metálico.

Segundo. Entregado el coche al comprador y tras ser revisado en un taller, Justino , disconforme con el estado del vehículo, contactó con Isaac para interesar su cambio, comprometiéndose Isaac a cambiárselo por otro vehículo similar o devolverle el dinero, haciéndose cargo Lorenzo del vehículo que el día 25 de abril de 2.003 fue vendido por Lorenzo a un tercero, sin que hasta la fecha Isaac haya cumplido su compromiso de devolución del precio de la venta a Justino , ni ofrecido al mismo otro coche.

Tercero. Isaac ha sido condenado, entre otras, por sentencia firme de 31 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lugo , como autor de un delito de estafa imponiéndosele la pena de un año de multa; por sentencia firme de 17 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , como autor de un delito de estafa imponiéndosele la pena de un mes de prisión; por sentencia firme de 13 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León , como autor de un delito de estafa imponiéndosele la pena de ocho meses de multa; por sentencia firme de 21 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense , como autor de un delito de apropiación indebida imponiéndosele la pena de ocho meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años tras su notificación el 18 de febrero de 2.009.'


Fundamentos

Se aceptan esencialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-.El Juzgado de lo Penal de Ponferrada condena al acusado don Isaac como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Cp , ya que tiene por probado que el querellado que había vendido el vehículo Mercedes ML 320 al querellante, habiéndolo recibido de éste el día 22 de abril de 2003 para que le hiciese una revisión, se quedó con el vehículo y no se lo devolvió. Contra dicha sentencia recurre el Ministerio Fiscal para pedir la condena del absuelto Lorenzo , por ser éste a nombre de quien figuraba en el Jefatura de Tráfico el expresado vehiculo y que en fecha 25 de abril de 2003 fue vendido a un tercero, considerando el Ministerio Público que el citado señor Lorenzo actuó en colaboración con el querellado don Isaac para lograr apropiarse del vehiculo antes referido. La sentencia es recurrida también en apelación por el condenado don Isaac , debiendo la Sala examinar previamente este recurso pues de ser estimado decaería el formulado por el Ministerio Fiscal y al que se ha adherido el querellante don Justino .

Alega en primer término el señor Isaac la prescripción del delito de apropiación indebida por el que viene condenado. Se hace necesario examinar ante todo dicha alegación por cuanto su estimación nos excusaría en entrar en el examen del resto de motivos del recurso de apelación que formula. Alega el apelante que el delito de apropiación indebida se halla prescrito y ello por cuanto al estar castigado con la pena de hasta tres años de prisión, es un delito menos grave y por lo cual conforme a la legislación vigente en el año 2003 en que en su caso el delito se habría cometido, los delitos menos graves prescribían a los tres años. El razonamiento no es correcto, y ello por cuanto a la fecha del hecho, esto es el día 25 de abril de 2003, en que el vehículo que había recibido el señor Isaac se transmite a un tercero, y conforme a la redacción en aquel momento del artículo 249 del CP el delito de estafa, y por remisión el de apropiación indebida, se hallaba castigado con pena de prisión entre seis meses y cuatro años, resultando que conforme a la redacción del artículo 33 del Cp en aquel momento, eran delitos graves los que se hallaban castigados con pena superior a los tres años, cual era el caso, resultando igualmente que conforme al artículo 131 en la redacción de aquél momento, los delitos graves tenían un tiempo de prescripción de cinco años, y no de tres como aduce el apelante, queriendo aplicar la legislación que estuvo vigente en un momento muy concreto y no precisamente cuando se comete el delito, pues incluso a la fecha actual y como consecuencia de la modificación del artículo 131 que llevó a cabo la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de diciembre , el tiempo de prescripción del delito de apropiación indebida en su figura básica del artículo 252 es de cinco años. Es visto por tanto que no concurre la causa de extinción de la responsabilidad penal por prescripción alegada por el condenado y apelante Isaac , y a que partiendo de la legislación penal aplicable cuando el presunto delito de apropiación indebida se comete, en el mes de abril del año 2003,cuando se presenta la querella que fue el día 25 de mayo de 2006, todavía no habían transcurrido los cinco años que señalaba como tiempo de prescripción el artículo 131 del Cp , al tener en aquel entonces la consideración el delito de apropiación indebida de delito grave, pues estaba sancionado con la pena de prisión de entre seis meses y cuatro años al superar la cuantía de lo defraudado la cifra de cincuenta mil ptas.

Entrando en el fondo del recurso planteado, y en relación con la primera cuestión que plantea el apelante respecto a la indefensión que le ha causado el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado en la causa, hay que decir que la mencionada resolución fue recurrida en su día en apelación por dicha parte, no pudiendo alegar por ello la falta de notificación, y resuelto el recurso por auto de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2012 , no pudiendo alegarse indefensión alguna, siendo así que la cuestión que planteaba dicha parte en aquél recurso y que ahora vuelve a reproducir, atinente a la posible prescripción del delito imputado, ha tenido respuesta en la presente resolución, y es visto que no concurre dicha causa de extinción de la responsabilidad criminal, como se acaba de exponer en el anterior apartado de la presente sentencia.

La tercera de las alegaciones del recurrente Isaac tiene que ver con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no hay prueba de cargo suficiente para su condena como autor de un delito de apropiación indebida. El anterior motivo no puede ser acogido, reproduciendo la argumentación de la sentencia de instancia al respecto, sin que se haya puesto de manifiesto que en la valoración de las pruebas, en particular las testificales llevadas a cabo por el Juez de lo penal, además de las declaraciones del querellante y querellados, se haya incurrido en error grave que merezca su rectificación. Asi ocurre que aparece del todo probado, que el condenado Isaac vendió al querellante el vehículo Mercedes ML 320 con matrícula provisional .... PXG , por precio de 23.500 euros, en el mes de abril de 2003, y que dicho vehículo el día 25 de abril de 2003 fue trasmitido por el señor Isaac a un tercero, pues así se desprende con toda claridad de la prueba documental y testifical obrante practicada. Resultando que si la persona que figuraba en la Jefatura de Tráfico como titular del vehículo era el también acusado y ahora absuelto, Lorenzo , en el momento de la transmisión del mismo a un tercero, en concreto a don Enrique , si igualmente resulta que el tal Lorenzo en ningún momento tuvo la posesión del mismo, según reconoce el propio Isaac , y que figuraba a su nombre en Tráfico como favor personal de Lorenzo hacia Isaac , es lógico pensar que lo que afirma el querellante es cierto, es decir que después de adquirir el vehículo y pagar su precio se lo devolvió a Isaac para que lo revisara, y éste lo hizo suyo trasmitiéndolo a un tercero en citada fecha de 25 de abril de 2003, quedándose el ahora apelante y condenado en la instancia, Isaac , con el precio y con el vehículo que no devolvió al querellante, e incurriendo en el expresado delito de apropiación indebida por el que viene condenado, y cuyo fallo debe de ser confirmado.

La última de las alegaciones que realiza el apelante tiene que ver con la atenuante de dilaciones indebidas que el juez de lo penal aprecia, y que el recurrente estima debe calificarse como muy cualificada. Como ha declarado la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para apreciar dicha atenuante, ya simple o cualificada, deben tomarse en consideración varios criterios, como la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración del procedimiento de que se trata, y el comportamiento tanto del propio acusado como del órgano judicial. En el caso de autos creemos que se halla bien apreciada la atenuante simple, como hace el juez de lo penal en su sentencia, razonándolo al respecto. Debe tomarse en consideración que el litigio se prolongó entre otras causas por la falta de localización del paradero del propio acusado, Isaac , además del otro acusado, Lorenzo , habiendo recurrido ambos el auto de incoación de procedimiento abreviado. A este respecto el recurrente no específica los tiempos de paralización que darían lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sí lo hace la sentencia apelada, quien en el fundamento de derecho sexto señala los periodos de tiempo de paralización imputables al órgano de la instrucción, pero que considera constitutivos de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Así se refiere a los folios 36 a 45 (nueve meses), 89 a 101 (siete meses) y folios 389 a 395 (cinco meses). Tiene declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas , que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente, habiendo estimado correcta, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso, la aplicación de la atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal ), según Pleno del Tribunal Supremo de 21.05.1999, criterio seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 21 diciembre 2004, etc , y, entre las últimas, la Sentencia de 7.03.2007 ó de 14.04.2009 (nº 391/2009 ) ó de 13.03.2009 (nº 284/2009 .

En atención a lo expuesto, consideramos que los tiempos de paralización no justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones con carácter cualificado, como pretende el recurrente.

SEGUNDO.-La sentencia del juzgado la recurre también el Ministerio Fiscal, solicitando la condena del acusado Lorenzo en calidad de cooperador necesario del principal inculpado don Isaac , sin embargo en los autos no existe prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia del expresado Lorenzo . Este último únicamente aparece como titular en la Jefatura de Tráfico del vehículo a fecha de la trasmisión del mismo a un tercero y que tuvo lugar el 25 de abril de 2003, no constando que hubiere recibido el importe de la venta, y afirmando constar únicamente su nombre por un favor que le venía haciendo al señor Isaac por amistad y a efectos fiscales, todo lo cual es corroborado por el propio Isaac . Es por ello que si el querellante don Justino , como aparece plenamente probado, no fue quien transmitió el vehículo a don Enrique , forzosamente tuvo que ser el querellado señor Isaac , y a quien le había sido devuelto el vehículo por el adquirente don Justino , para que lo reparase.

Es por lo expuesto que el recurso debe ser desestimado y mantener la absolución a la que llegó el juez de instancia.

TERCERO.-En relación con las costas procesales, las devengadas por el recurso del Ministerio Fiscal, que se desestima, deben ser declaradas de oficio, dada la condición de apelante como acusador público, y respecto a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por el condenado don Isaac , dada la desestimación de dicho recurso, es procedente la imposición a dicha parte de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto analógicamente en el artículo 901 de la Lecri en relación con el artículo 4 del código civil .

VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelaciónformulado por la representación de don Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 74/2014, cuya resolución se confirma íntegramente con imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte apelante.

De igual modo debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia antes citada y al que se adhirió la representación de don Justino en relación con la absolución del acusado Lorenzo , cuya resolución también en este extremo se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos .

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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