Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 39/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100402
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7375
Núm. Roj: SAP M 7375/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003809
Procedimiento abreviado nº 55/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Rollo de Sala nº 39/2014
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº307/2014
Audiencia provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
D José Mª Casado Pérez
Dª Carmen Herrero Pérez
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento
abreviado nº 55/ 2011, seguido contra don Ruperto .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por el
procurador don Félix González Pomares y defendido por el letrado don Jesús Carrillo Mira, y como apelado
el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Ha quedado probado y así se declara que entre las 16:00 y las 19:00 horas del día 13 de septiembre de 2006s Ruperto se dirigió a la calle Fuenteovejuna de la localidad de Parla, lugar en que se encontraba debidamente estacionado el vehículo Seat Ibiza matrícula K- ....-EK , propiedad de David . Una vez allí, actuando con ánimo de ilícito beneficio y con intención de utilizarlo temporalmente, sin el consentimiento legítimo de su propietaria, y tras forzar el bombín de la cerradura, accedió a su interior, tras lo cual forzó el sistema de arranque del coche logrando ponerlo en marcha, dirigiéndose al poblado del Salobrar, de la localidad de Madrid, donde fue interceptado sobre las 20:00 horas del mismo día por los agentes de la policía local de Madrid con número de notificación profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , identificando este último al acusado cuando circulaba a bordo de turismo, que posteriormente localizaron abandonado dentro de dicho poblado. Al realizar la inspección ocular del vehículo los agentes comprobaron como en su interior se encontraba un auto judicial acordando la libertad provisional del acusado.
El valor del vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 800 euros.
Como consecuencia de dichos hechos el vehículo sufrió daños que afectaron al cierre centralizado, aleta delantera derecha exterior del vehículo, espejo retrovisor interior, carcasa y bombín de arranque, los cuales no han sido tasados pericialmente pero que fueron abonados a la titular de turismo por la compañía aseguradora Línea Directa, que reclama, La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 27 enero 2011, fecha del auto por el que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado lo Penal, hasta el día 31 julio 2013, fecha en que por este último Juzgado se dictó auto de admisión de prueba.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo motor, previsto y penado en los arts. 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º, ambos del Código Penal , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010) a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; e igualmente de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este tribunal, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de don David , los policías NUM002 , NUM000 y NUM001 y el recurrente, y la documental integrada por: la denuncia del Sr. David de sustracción de su vehículo (folio 43); el auto de 11 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid que dispuso la libertad provisional del apelante en las diligencias previas nº 3878/2006 (folios 14 a 16); y la pericial (folios 173 y 174), que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba, en el que a su vez descansa la infracción de ley por aplicación indebida del art. 241.2 CP .
El Sr. David denunció que entre las 16:00 y las 19:30 horas del día 13 de septiembre de 2006 la sustracción de su Seat Ibiza con matrícula K- ....-EK , que había dejado en la calle Fuente Vieja, señalando que lo había dejado perfectamente cerrado, y que cuando posteriormente lo recuperó se encontraba destrozado, con las puertas abiertas y no siendo posible arrancarlo.
Los mencionados policías indicaron que cuando estaban patrullando por el poblado del Salobrar se cruzaron con el referido Seat Ibiza conducido por un varón, que el primero de ellos identificó como el recurrente, porque cuatro días antes lo había detenido por circular con un vehículo sustraído, dando la vuelta para interpretarle, de lo percató el acusado quien se dio a la fuga, dejando el vehículo aparcado en el mismo poblado con las puertas abiertas, encontrando en su interior el referido auto de 11 de septiembre de 2006 , y comprobando que el turismo tenía forzada la cerradura de la puerta y el sistema de arranque.
El apelante sostuvo que un gitano le pidió que moviese el Seat Ibiza facilitándole las llaves del mismo.
La atribución a éste de la autoría del robo del vehículo resulta correcta la escasa diferencia temporal y espacial entre éste y el momento en que fue visto conduciéndolo; a lo que se suma como contraindicio que la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente ha sido desacreditada por el testimonio de los policías, ya que forzamiento del bombín de arranque excluye el uso de las llaves, de lo que necesariamente tuvo que apercibirse aunque fuera toxicómano porque ello le provoca una disminución del control de impulsos, pero no de la capacidad de conocer y comprender, y a la vez pone revela la mendacidad que lo condujera por orden de un tercero, resultando una conclusión lógica achacarle que fuera él quien lo sustrajo del lugar cuando lo dejó aparcado su propietario.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Ruperto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 55/ 2011, debemos CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 17/7/2014. Doy fe.
