Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 86/2012 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100366


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: MJ

37059110

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0030511

Procedimiento Abreviado 86/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7718/2006

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

D./Dña. Adriano

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Letrado D./Dña. GONZALO ESQUER RUFILANCHAS

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/2014

ILMOS.SRES DE LA SECCION SEGUNDA.

MAGISTRADA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid a 12 mayo 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 7718/2006, rollo de Sala nº 86/2012, seguida por delito estafa en el que aparece como acusado Adriano , nacido el NUM000 1963, en Madrid con DNI NUM001 . representado por Procurador Sr. Don Fernando Rodríguez Jurado Saro, asistido por el Letrado Sr. Don Gonzalo Esquer Rufilanchas, al acto del juicio oral compareció asistido por el Letrado Don Raúl Norberto Esains; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Doña Cristina Elvira Elvira y como Acusación Particular, Banco Popular EspañolS.A, representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por la Letrada Doña Bárbara Bertran de Lis Cortinas; como Responsable Civil Subsidiario la entidad FLOTAUTO S.L, siendo administrador y socio único, el acusado, por lo que al acto del juicio oral vino representada por el mismo procurador y asistida por la misma defensa ejercida por el Letrado Don Raúl Norberto Esains.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Banco Popular Español, representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por la Letrada Doña Bárbara Bertran de Lis Cortinas, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

.-El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa ,tipificado en el artículo 248 y 250. 1. 4º y 6º, solicitando para el acusado Adriano , la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses a €20 cuotadiaria, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales. No obstante, como cuestión previa modificó sus conclusiones en el acto del juicio oral calificando los hechos como constitutivos del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal , modificando únicamente la pena de multa la que rebajó a a 12 meses.

En cuanto a responsabilidad civil:indemnización al Banco Popular Español, en la cantidad de 49.267,98 euros, por las cantidades dispuestas con cargo a la póliza más 10.608,13 eurosde intereses, siendo responsable civil subsidiario FLOTAUTO S.L.

.- La Acusación Particular ejercida por Banco Popular Español.

La Acusación Particular ejercida por Banco Popular Español calificó los hechos como un delito de estafatipificado en el artículo 248. 1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , solicitando la aplicación de pena de 4 años de prisión y pago de costas.

En cuanto a responsabilidad civilsolicitó el abono 77.838,11 eurospor daños y perjuicios causados a la entidad bancaria, tomando en consideración el saldo deudor impagado.

La defensa del acusado Adriano

La defensa del acusado Adriano , solicitó la libre absolución de su defendido con todo tipo de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 29 abril 2014, tras haber recibido las actuaciones para enjuiciamiento definitivo, el 11 julio 2013, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta, en fase de conclusiones:

.- El Ministerio Fiscalelevó a definitivassus conclusiones con las modificaciones realizadas al inicio del acto del juicio oral.

.- La Acusación Particular, elevó a definitivassus conclusiones.

.-La Defensaen dicho acto elevó a definitivassus conclusiones, proponiendo como alternativala aplicación de la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , solicitando rebaja de pena en uno o dos grados, con aplicación del artículo 71. 1 del Código Penal .

Inmediatamente después de conclusiones se informó por su orden.


Adriano , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 26 abril 2004, suscribió póliza de contrato de cuenta de crédito Nº NUM002 , por importe de 50.000 euros, con vencimiento 23 abril 2005, siendo acreedor el Banco Popular Español, S.A y deudor FLOTAUTO S.L.

La mercantil fue representada por Adriano y Julio ; y como fiadores solidarios intervinieron Adriano , Zaira , representada por Adriano , y Julio .

El 22 septiembre 2006 el Banco Popular Español, S.A interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales frente a la entidad FLOTAUTO S.L. y contra los fiadores solidarios que intervinieron en la suscripción de la póliza: Adriano , Zaira , representada por Adriano , a través de escritura de poder que exhibió en el acto de la firma, asegurando estar vigente dicho apoderamiento, de fecha 13 marzo 2002, otorgado ante notario de Madrid Don Aquilino , y Julio , sobre la base del impago de la póliza de préstamo referida.

El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de Madrid, autos de Ejecución de Títulos No Judiciales Nº 173/2006, conoce de la demanda judicial, interpuesta por el Banco Popular Español, S.A, reclamando a consecuencia del impago de la póliza, 77.838,11 euros(como principal 49.267,98 euros; en concepto de intereses moratorios pactados y vencidos desde el día siguiente al vencimiento de la póliza hasta la fecha de la demanda 10.608,13 eurosy presupuestados para costas e intereses moratorios al tipo pactado 17.962 euros).

En el citado procedimiento Zaira parte demandada se opuso a la ejecución despachada de la citada póliza, al afirmar que el poder de representación que ostentaba su esposo Adriano había sido revocado el día 22 octubre 2003.

El poder exhibido en el acto de la firma por Adriano en nombre representación de Zaira , se encontraba invalidado por Doña Zaira , desde el día 22 octubre 2003, mediante escritura de revocación de poder otorgada ante el citado notario de Madrid en el que fue otorgada, bajo el número 964 de su Protocolo, lo que le constaba al acusado, por haberle sido entregado personalmente una copia simple de la escritura de revocación a las 18:30 horas del día 19 enero 2004.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de prueba

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en: declaración de Adriano ; testifical de: Luis Carlos y Apolonio y documental, dando por reproducido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la documental obrante la causa, en concreto los documentos exhibidos al acusado y a los testigos en el acto del plenario.

El acusado en el acto del juicio oral, declaró en el mismo sentido que había declarado en fechas anteriores 27 mayo 2008 (folio 124), negando haber intervenido en la operación a sabiendas de que el poder que ostentaba de su mujer había sido revocado, pese a serle exhibida escritura obrante al folio 265, en la que se acredita como el notario da fe de haber sido entregada personalmente al acusado copia de la escritura de revocación aludida.

Así, pues el acusado reconoce suscribir con el Banco la póliza de crédito, el día 26 abril 2004, de la que afirma se trata una renovación no una suscripción nueva y afirma, que en la póliza no había avalistas. ' Que Zaira era su mujer no intervino porque tenía poderes para firmar. Estaban casados en régimen de gananciales. Estaban en proceso de separación por aquellas fechas, pero estaban casados todavía. No sabía que su mujer ya había puesto una demanda. Sabía que se iban a separar pero la separación fue posterior. No tiene nada que ver con esto. A los seis meses se separaron ... el señor Aquilino nunca le llamó para ir al despacho ni recibió carta certificada con acuse de recibo. Cuando se fue a casa de sus padres le pidió Zaira que toda la correspondencia se la enviara. Nunca le ha enviado ninguna carta. Tenía un testimonio de poder de la notaría, con el sello. Nunca le pidieron la devolución de ese poder, es más, aún hoy lo tiene por ahí. En el Banco hicieron gestiones para verificar la vigencia de los poderes. Cuando fueron a renovar la póliza estaba el director y el subdirector, dieron el DNI, el director sabe que todas las operaciones se hacen con poder. De allí se fueron al notario. Otra vez tuvo que dar el poder y el DNI y no tuvo ningún inconveniente en la notaría para hacer el contrato. Si le hubieran dicho que no se podía firmar, que eso no valía, se hubiera ido y hubiese negociado con el Banco otra cosa. Que la diligencia del notario, siendo exhibida, no se le hizo entrega. Con Aquilino dejó la relación y de firmar allí operaciones, ya que su hijo era el abogado de su ex mujer. No fue ni citado ni firmó ninguna notificación'.

Igualmente señala como ' ha trabajado mucho con el Banco Popular y nunca ha tenido problemas. Reconoce la deuda'.Exhibido el folio 61 respecto a la póliza, reconoce haber suscrito su renovación y afirma como' al principio no era el administrador único de Flotaauto, también lo era Julio . Posteriormente compró las participaciones del mismo, no recuerdo la fecha. Cuando le compró las participaciones se quedó como administrador único. Sabía que quedaba esto para renovar. El dicente y Julio se separaron como cualquier matrimonio. No tiene nada que ver con la póliza. Fue posterior. Había una deuda que tenía que hacerse cargo Julio y no ha pagado. El dicente ha pagado otras cosas. Que compró las participaciones de Julio que eso fue posterior no sabe cuándo firmó. Al momento de firmar la póliza de crédito, no sabía que estaba revocado el poder '.

Declaración de Luis Carlos ( empleado del Banco), quien declaró como ' en abril trabajaba en el Banco Popular. Y como intervino en una renovación del contrato de crédito con el acusado, quien actuó con poder de su esposa como avalista. No recuerda exactamente si comprobaron o no la vigencia del poder, normalmente le echan una ojeada y ya está. Flotauto era una empresa que por sí sola no tenían capacidad crediticia. Cuando incluyen aval es porque el principal no tiene capacidad de pago. El banco no sabe cuándo tuvo noticias de la revocación del poder.'

Declaración de Apolonio , notario, ante el que se suscribió la renovación de la póliza de crédito, en fecha 26 abril 2004 número NUM002 para la mercantil Flotauto S.L.

El notario no recuerda en concreto la póliza suscrita; preguntado respecto a los documentos que se aportaron afirma que ' solicita la copia original del poder y solicita al representante que manifieste si está en vigor y si tiene capacidad de la persona representada. El poder que verificó fue expedido el 13 marzo 2002 por Don Aquilino . No hay obligación de inscribir la revocación de un poder, sólo existe la obligación legal de comunicarlo al notario que otorgó el poder para que conste la revocación. Por Sentencia del Supremo se suprimió el Registro de Revocación de Poderes.. La única manera que tenía de verificar que el poder estaba vigente era la exhibición del documento y la manifestación del apoderado de que seguía en vigor el poder' . Previa exhibición folio 62. Ratifica su contenido. ' Está con su firma. Está avalado por la fe pública notarial. Que solicitó la copia del poder. Se la pidieron al cliente para que la aportara. No comunican con el notario otorgante. Solicita que se le exhiba una copia autorizada. No tienen que comunicar con el notario que la otorgó para ver si estaba en vigor o no. Al notario ante el que se otorgó el poder no le tienen que comunicar nada'.

Tras el examen de la prueba anteriormente expuestas se desprende que:

Adriano , el 26 abril 2004, suscribió por renovación póliza de contrato de cuenta de crédito Nº NUM002 , por importe de 50.000 euros, con vencimiento 23 abril 2005, siendo acreedor el Banco Popular Español, S.A y deudor FLOTAUTO S.L., pues así lo ha reconocido y tienen declarado, los participantes intervinientes en aquel acto.

Adriano , quien posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (folio 128 según consta en la hoja histórico penal del mismo) actuó con ánimo mendaz, de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, al conseguir renovar la póliza de contrato de cuenta corriente suscrita por la empresa Flotaauto S.L según consta, junto a Julio ; al aparecer como fiadores solidarios Adriano y Zaira , representada por Adriano , y Julio . Según declaró el representante del Banco Luis Carlos , quien expresó cómo intervinieron fiadores solidarios porque Flotauto, carecía de solvencia crediticia. Así pues, si Flotauto única y exclusivamente tenía como socios según certificación registral, a Adriano y Julio , el aparecer estos como fiadores solidarios, junto con Zaira , era precisamente porque esta última era necesaria para el otorgamiento del crédito.

Sin embargo, la misma no compareció personalmente sino que fue Adriano , esposo en aquel entonces de Zaira , quien compareció representando a la misma, a través de escritura de poder que exhibió en el acto de la firma, asegurando estar vigente dicho apoderamiento, de fecha 13 marzo 2002, otorgada ante notario de Madrid Don Aquilino , según reconocen y declaran los testigos que comparecieron en el plenario, Apolonio y Luis Carlos y el propio acusado quien mantiene que el poder no le había sido revocado.

Ante el impago de la póliza, el Banco Popular acude al juzgado, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia Número 63 de Madrid, autos de Ejecución de Títulos No Judiciales Nº 173/2006, conocer de la demanda judicial, interpuesta por el Banco Popular Español, S.A, reclamando a consecuencia del impago de la póliza, 77.838,11 euros(como principal 49.267,98 euros; en concepto de intereses moratorios pactados y vencidos desde el día siguiente al vencimiento de la póliza hasta la fecha de la demanda 10.608,13 eurosy presupuestados para costas e intereses moratorios al tipo pactado 17.962 euros). Según documental aportada en autos en el que consta testimonio incluso de la póliza objeto de ejecución (folio 58 a 75)

En el citado procedimiento Zaira parte demandada se opuso a la ejecución despachada de la citada póliza, al afirmar que el poder de representación que ostentaba su esposo Adriano había sido revocado el día 22 octubre 2003.

El poder exhibido en el acto de la firma por Adriano en nombre representación de Zaira , se encontraba invalidado por Doña Zaira , desde el día 22 octubre 2003, mediante escritura de revocación de poder otorgada ante el citado notario de Madrid en el que fue otorgada, bajo el número 964 de su Protocolo, lo que le constaba al acusado, por haberle sido entregado personalmente una copia simple de la escritura de revocación a las 18:30 horas del día 19 enero 2004, según consta en diligencia del notario obrante al folio 265 de la causa.

El notario legitima y refrenda los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, la que ha sido depositada por El Estado y se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico.

En virtud de esa fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

La fe pública en el documento, es el medio más idóneo de garantía y seguridad jurídica. La sociedad necesita que los documentos en los cuales se imprimen ciertos derechos de las personas miembros de una sociedad, sean tenidos como verdaderos, ciertos y válidos frente a todos, por el imperio de la fe publica.

La fe pública en el instrumento cumple un objetivo primordial cual es la de dar por ciertos y veraces, los negocios y actos jurídicos en él relatados.

El acto notarial está dotado de la fe pública - notarial - personal e indelegable - y requiere de cuatro fases:

a)fase de evidencia, requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los hechos propios,

b)fase de solemnidad, exige que el acto de evidencia se produzca en un acto solemne, regulado en cuanto sus formalidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conservación de hechos históricos,

c) fase de objetivación, requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la dimensión acto a la dimensión documento,

d) fase de coetaneidad entre el hecho de la evidencia, que implica el acto y la actividad documentadora.

Concurren en el presente supuesto, la citada fe pública con relación a la revocación de poderes otorgada por la señora y la entrega personal del notario al acusado Adriano de una copia simple de la escritura, revocando el poder otorgado, conforme consta en la escritura pública obrante a los folios 263 a 266; de la que obra incluso unidas al Rollo copia exacta de su matriz donde, Irene sucesora que fue del notario de Madrid D. Aquilino , la expidió a instancia de esta Sección Segunda de la Audiencia ( f. 57 a 61 ).

El acusado pese a la fe pública notarial, niega conocer la revocación de poderes; y tal declaración, resulta no sólo desvirtuada por la fe pública aludida, la que sería claramente suficiente para desvirtuar sus manifestaciones, sino por el hecho mismo de que el acusado, con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos 26 abril 2004, al haber sido interpuesta, en concreto, el 2 abril 2004, por Zaira se solicitó medidas provisionales previas a la demanda de separación, dadas las malas relaciones personales existentes entre ambos, solicitud en la que se hacía constar la revocación del poder general otorgado a favor de su esposo y los motivos que llevaron a dicha renovación. La citada solicitud fue admitida a trámite en virtud de Auto de 19 abril 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid , por tanto, en la fecha de firma de la póliza de contrato de cuenta de crédito de 26 abril 2004, Adriano carecía del poder para actuar en nombre representación de Zaira y pese a conocerlo hizo uso fraudulento del poder revocado. La citada documental, no obra unida a las actuaciones y dado que Zaira , no compareció al acto del juicio oral, no existe prueba fehaciente y concluyente de las fechas y presentación de la demanda. Sin embargo, existe prueba indiciaria de que esto es así dado que conforme a la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid consta que el banco que desistió contra la misma y los embargos no llegaron hacerse efectivos en virtud, del incidente planteado por la misma Sra. en base a lo anteriormente expuesto, lo que corrobora tal argumentación. ( f. 200 ).

De lo expuesto se deduce que el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, constata la veracidad de los hechos declarados en el relato fáctico de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo el artículo 248 , 249 y 250. 1. 2º, del Código Penal . Al haber conseguido suscribir el acusado, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial el 26 abril 2004, una póliza de contrato por importe de €50.000 con el Banco Popular Español, sirviéndose, para garantía de la firma como avalista por sí y en representación de Zaira , esposa en aquella fecha del acusado, de una escritura de poder de fecha 13 marzo 2002, otorgada ante el notario de Madrid don Aquilino , bajo el número 183 de su protocolo que exhibió en el acto de la firma, silenciando que dicho poder se encontraba revocado por Zaira desde el día 22 octubre 2003, mediante escritura de revocación del poder otorgada ante el mismo notario de Madrid bajo el número 964 de su protocolo como así le constaba al acusado pues dicho notario entregó personalmente copia simple de la escritura de revocación al acusado a las 18: 30 horas del día 19 enero 2004.

El delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del código penal exige:

que exista un engaño precedente o concurrente.

De de no haber existido el aval de la señora, la póliza crediticia no se hubiese renovado. Puesto que, conforme afirma el representante del banco en el momento de suscribir la póliza, ' Flotauto, carecía de solvencia crediticia'.

(2) que dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencias de realidad y seriedad suficientes para engañar a persona de mediana perspicacia y diligencia. La de idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. El poder presentado por el acusado, era un perfecto engaño, para acreditar la representación de la señora en el acto como avalista, presentando la escritura de poder que le había sido otorgada y ocultando la revocación que le había sido notificada.

(3) Origina acción o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Lo que se deriva de la exhibición del poder, tanto en el notario, como en el propio banco, creyendo el banco que el acusado ostentaba poder de la señora para avalar el crédito, siendo así que una vez impagado, se despachó ejecución contra la misma como avalista de la póliza suscrita.

(4) Acto de disposición, con el consiguiente correlativo perjuicio para el disponente, al renovar el banco, la citada póliza de crédito por valor de €50.000 para la empresa, representada por ambos socios. Adriano y el señor Julio , administradores solidarios de la entidad Flotaauto S. L.

(5) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita y entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa. El ánimo de lucro en el acusado se observa, al aparentar solvencia crediticia, con el aval de su esposa en aquella fecha, a fin de que fuese suscrita póliza de contrato de cuenta de crédito por importe de €50.000, beneficiando a la empresa que representaba Flotauto S. L, de quien es administrador único Adriano en la actualidad, conforme a certificación registral obrante en la causa, pues pese a haber sido suscrita la póliza el 26 abril 2013, de la forma expuesta; el 20 febrero 2004, pasa a ser socio único de la citada sociedad como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales por la que adquirió el 50% restante de las participaciones que pertenecían a Julio .

(6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el prejuicio experimentado lo que implica que el dolo agente tiene que anteceder o ser concurrente. El citado nexo causal se desprende claramente toda vez que de no ser por el aval de la señora presentado, el que aparentó ser válido, al exhibir el poder por el acusado, el crédito no hubiese sido renovado, según declaró el banco e incluso lo constata la propia operación, de no ser necesaria, no se hubiese prestado el aval.

Así pues los hechos declarados probados son constitutivos del delito de estafa, del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal ,al superar la cuantía de lo defraudado los €400 que marca la ley, dado que la póliza de contrato de cuenta de crédito suscrita con el banco lo fue por €50.000, según documental adjunta (folios 59 las actuaciones).

En cuanto a la aplicación del subtipo agravado artículo 250. 1. 4º del código Penal en la redacción vigente en que ocurrió los hechos que se han considerado probados, se establecía:

' 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

4º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público o oficial de cualquier clase' .

La aplicación del citado precepto es claramente obligada, para el caso como el presente de la utilización de un apoderamiento revocado ( STS 50/2003 de 11 noviembre . El acusado utilizó el apoderamiento que su esposa le había otorgado y abusó de él, cuando el poder le había sido revocado, para avalar el contrato de póliza de contrato de cuenta de crédito por valor de €50.000, para la sociedad Flotauto S. L, de la que en la actualidad es administrador único.

TERCERO.- De los hechos declarados probados debe de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código penal Adriano por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en él a todo el juicio oral según autoriza el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Por las razones anteriormente expuestas estimamos que existen suficientes elementos de prueba para desvirtuar las la presunción de inocencia y que, por tanto, la sala llega la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia con la participación en los hechos del citado acusado.

CUARTO.- Se invoca por la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

A la fecha de los hechos, 26 abril 2004, no figuraba la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el código penal de forma específica ( artículo 21. 6 del código Penal ). No obstante la Sala 2ª del T.S. acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art 24.2 CE ).

Este derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La jurisprudencia de dicho alto tribunal la ha apreciado en el caso de transcurso de nueve años de duración del proceso. También la apreciado como un muy cualificada la sentencia del 3 marzo 2003 por hechos sucedidos en el 93 y juzgados en el 2001. En igual sentido se pronunció la sentencia de 13 marzo 2002 . La 'dilación indebida' es, por tanto un hecho raro y la atenuante además debe de ser aplicada como muy cualificada toda vez que aunque el procedimiento es de complejidad los hechos se han producido en el abril de 2004, y aunque fueron denunciados en noviembre de 2006, no se ha celebrado juicio hasta el año 2014. Razones de sobrecarga de trabajo y de complejidad de la causa, justifican tal dilación, pero tal circunstancia no puede afectar al acusado al exceder el tiempo transcurrido de los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza. Por tal razón las penas se rebajarán en UN grado.

Si la pena para el presente delito es, conforme establece el artículo 250 del código Penal , antes aludido de un año a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses. La pena privativa de libertad a imponer será la de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme establece el artículo 53 del código penal , al no existir razones que justifiquen no imponer las penas mínimas.

Es de aplicación con relación a la pena privativa de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código Penal .

La cuota de seis euros se impone, teniendo en cuenta que es la cuota habitual, que vienen determinando juzgados y terminales, cuando no consta circunstancia alguna para valorar la situación económica del acusado, la que a juzgar, por la deuda que ostenta, no puede ser muy abundante, resultando excesiva la cantidad reclamada de 20€, diarios, cuando subyace una deuda.

QUINTO.-El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En el presente supuesto se reclama , tanto por el Ministerio Fiscal como por el Banco Popular 77.838,11 euroscomo cuantía indemnizatoria en virtud de la reclamación como principal de 49.267,98 euros, más los intereses moratorios pactados y vencidos desde el día siguiente al vencimiento de la póliza hasta la fecha de la demanda 10.608,13 euros,más los presupuestados para costas e intereses moratorios al tipo pactado 17.962 euros. Cantidad que claramente se confirme a derecho a la vista de la póliza suscrita, y los intereses reclamados en vía civil.

El Juzgado de Primera Instancia Número 63 de Madrid, autos de Ejecución de Títulos No Judiciales Nº 173/2006, conoce de la demanda judicial, interpuesta por el Banco Popular Español, S.A, reclamando a consecuencia del impago de la póliza, los citados 77.838,11 euros, figurando, al folio 200 de las actuaciones como el Banco Popular Español ha manifestado haber cedido su crédito a Ausbury Park S.A.

Así pues, y pese a considerar que el perjudicado debe ser indemnizado en tal cantidad, al derivarse el citado perjuicio de la comisión del acto delictivo imputado. En ejecución de sentencia deberá asegurarse que el pago de la citada cantidad, única y exclusivamente sea cobrado por el acreedor, que ostente el título que le legitime para ello, pese a aparecer en las presentes actuaciones única y exclusivamente El Banco Popular como perjudicado. No obstante, debe ser tenido en cuenta a la hora del pago del citado crédito, las actuaciones seguidas en el citado Juzgado Primero Instancia 63 de Madrid Autos ENJ 173/2006 (folio 200, diligencia de ordenación del fedatario judicial).

.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello los el condenado deberá abonar las costas procesales derivadas, incluidas las de acusación particular.

SEXTO.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad FLOTAUTO. S.L de la que es administrador y socio único el acusado, a tenor de los establecido en el Art. 1230 de C.P

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adriano , como autor responsable de un delito de estafaya definido ,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cotas no satisfechas. Pago de Costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar al Banco Popular Español, en la cantidad de 77.838,11 euros por los daños y perjuicios causados, presente la advertencia del Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil directa de la mercantil Flotauto S. L .

Abonar a al acusado, en su caso el tiempo de privación de libertad. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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