Sentencia Penal Nº 307/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 286/2014 de 14 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100231


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005602

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 286/2014-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 152/2012

Apelante: D./Dña. Romualdo

Procurador MARIA SARA LOPEZ LOPEZ

Letrado D./Dña. PEDRO GUADALUPE RUBIO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 307/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 14 de marzo de 2014.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 152/12, Rollo de Apelación Núm. 286/14, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Alcalá de Henares, siendo apelante, D. Romualdo , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM000 NUM001 , de Alcalá de Henares, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y apelado el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2013 por parte de Romualdo , representado por el Procurador Dª. Sara López López.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Alcalá de Henares, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 152/12 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de la misma ciudad, por delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, dictándose Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado, Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables a los efectos de reincidencia, fue pareja de Rosa . En el procedimiento de conciliación 280/03 seguido JPI número de Alcalá de Henares, con fecha 29 de mayo de 2003 quedaron establecidas las medidas relativas al régimen de guarda y custodia y alimentos de los menores, acordándose que el acusado debe abonar mensualmente a Rosa la cantidad de 240 euros en concepto de obligación de alimentos para los hijos menores de edad, con actualización anual conforme la variación que experimente el IPC, debiendo ingresar dicha cantidad en la c/c consignada a tal efecto. A partir de enero de 2004, la cuantía por alimentos se elevaría a 300 euros.

El acusado no ha abonado cantidad alguna. La suma adeudada desde el mes de junio de 2003 hasta e mes de julio de 2007 es de 14.580 euros'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor FALLO que: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos decido condenar a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones a una pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El acusado deberá a Rosa las cantidades adeudadas desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de noviembre de 2013. En el mes de junio al mes de diciembre de 2003, la cantidad de la obligación es de 240 euros, más las actualizaciones debidas conforme el IPC. A partir del año 2004 hasta el año 2013, la cantidad de la obligación es de 300 euros, más las actualizaciones debidas conforme el IPC.

Se imponen las costas al acusado'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada Romualdo , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de marzo de 2014.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que integra la sentencia apelada, adicionándose con el siguiente párrafo:

'Entre la fecha de interposición de la denuncia (12 de abril de 2007) y la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (3 de diciembre de 2013 ), han transcurrido seis años y medio'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Inexistencia de ilícito. La sentencia recurrida, afirma el recurso, silencia otra dictada por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares en fecha 27 de febrero de 2009 , que acredita que Romualdo convivía con la denunciada con el consentimiento de ésta en el año 2007, y la denuncia trae causa de un incidente ocurrido entre ambos en esta última fecha. Por otra parte, la acreditación documental sobre la vida laboral del denunciado evidencia su precariedad económica, lo que, unido a sus estancias en prisión, le impedían hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del convenio regulador. 2.- Con carácter subsidiario se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, ya que siendo los hechos denunciados en el año 2007, se han juzgado en 2013, a los seis años y medio, sin que resulte imputable al acusado este retraso. 3.- en cuanto a la responsabilidad civil, habría que descontar las sumas anteriores al año 2007, así como los períodos de estancia en prisión.

El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de alegaciones al recurso, se opone a su estimación, considerando 'que por el Juzgado de lo Penal se realizó una adecuada valoración de la prueba y una correcta aplicación de los tipos penales'.

SEGUNDO.-El delito de abandono de familia contemplado en el artículo 227 del Código Penal , que viene a ser desarrollo de lo previsto en el artículo 39.3 de la Constitución , castiga en la modalidad de impago de pensiones, con pena de prisión o multa a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o procesos de filiación o alimentos. Se trata de un delito de comisión dolosa, que requiere por lo tanto, la voluntad del autor a la hora de abandonar el cumplimiento de su obligación económica alimenticia o compensatoria, lo que comporta necesariamente que disponga de recursos para hacer frente a tal obligación, y pese a ello decida omitirla, interrumpirla o dejar de atenderla, eludiendo así consciente y voluntariamente su deber judicialmente impuesto. No puede por tanto advertirse que concurran los elementos subjetivos del tipo cuanto el obligado a satisfacer tal prestación se ve imposibilitado razonablemente para hacer frente a los pagos. Y esto, evidentemente, ocurre cuando el denunciado carece de ingresos o deja de obtener los que tuviera ya en el momento de la suscripción del convenio regulador o fecha de la sentencia que así lo establezca, o bien posteriormente cuando sus circunstancias económicas varían hasta el punto de imposibilitarle para cumplir su obligación.

La prueba practicada en las presentes actuaciones carece de los justificantes que acrediten que el denunciado abonaba el importe pactado con su ex mujer, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Num. 2 de Alcalá de Henares (folios 88 y ss): 240 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, que se elevaban a 300 a partir del año 2004, con las correspondientes actualizaciones anuales con arreglo al IPC determinado por el instituto Nacional de Estadística. El denunciado tuvo durante varios años diversos empleos en empresas de transporte y paquetería (folios 50 a 52). Por último, y en su defensa, declaró en todo momento que hasta el mes de abril del año 2007 siguió conviviendo con su mujer, y que le entregaba el sueldo.

La sentencia recurrida, sobre los primeros elementos y desestimando la invocación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, llega a la conclusión condenatoria. Nada valora sobre el elemento de la posible convivencia, denunciándose esta omisión en el escrito de recurso, que la parte condenada considera de enorme importancia, porque vendría a sustentar la inexistencia del delito.

TERCERO.-En efecto, de acreditarse suficientemente el hecho de la convivencia entre denunciante y denunciado aún después del acto de conciliación en el que se concertó el convenio regulador, resultaría complejo sostener en toda su intensidad la acusación formulada. Cabría, cuando menos, una duda más que razonable sobre la atención por parte del denunciado de los gastos familiares, y concretamente aquellos a los que venía obligado: los alimentos de la hija del matrimonio. Lo que ocurre es que esta circunstancia encuentra solamente en la causa como sustento la fotocopia de la sentencia del Juzgado de lo Penal Num. 4 de Alcalá de Henares (folio 305 y ss), aportada en el acto de la vista oral, en cuyos hechos probados se afirma que el día 4 de abril de 2007, el denunciado convivía con Rosa con el consentimiento de ésta. Precisamente ese día mantienen en el domicilio una fuerte discusión que concluye en absolución judicial por falta de prueba de maltrato doméstico. En realidad, el dato que el recurrente pretende hacer valer, podría acreditar una convivencia puntual, pero no resulta suficiente como para

dar por probado, sin otros elementos complementarios, que esta convivencia viniese siendo ininterrumpida desde el momento de la suscripción del convenio regulador de la separación (abril de 2003) y que en su seno hubiese seguido observándose una administración de la economía familiar tan sencilla como alega el denunciado: la simple entrega del sueldo en casa. En juicio no se ha practicado para corroborar estos extremos -de orientación exculpatoria- ningún medio de prueba, al no haber propuesto medio alguno a tal efecto la defensa en su escrito de calificación provisional, como puede comprobarse mediante la lectura del obrante al folio 231. En suma, no puede resultar bastante esa aportación de fotocopia como para acoger la tesis recurrente, ni por lo que afecta a la privación de naturaleza penal a los hechos denunciados, ni correlativamente, a la moderación de la cuantía establecida en sentencia en concepto de responsabilidad civil por las cantidades adeudadas, cuyo establecimiento es consecuencia de la previsión contenida en el apartado 3 del mismo artículo 227.

CUARTO.-Invoca también la parte recurrente la necesaria apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista como genérica en el artículo 21.6 del Código Penal . La sentencia apelada aborda esta cuestión en su Fundamento Quinto para descartarla, al entender que no se ha propuesto en el momento procesal oportuno (que dice ser el trámite de artículos de previo pronunciamiento) y además la parte que la invoca no ha impulsado los mecanismos procesales pertinentes para evitar la dilación en el tiempo de la tramitación de la causa.

El primero de los motivos esgrimidos en sentencia para denegar la invocación atenuante no se comparte por esta Sala. La invocación de una circunstancia atenuante como la de dilaciones indebidas no puede ser considerada como un 'artículo de previo pronunciamiento'. En el Procedimiento abreviado, la alegación de este tipo de cuestiones difiere de la regulada en los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario. En éste, expresamente se prevé la alegación en el término de tres días desde que los autos son entregados a las partes para calificación de los hechos. Y además, por 'artículos de previo pronunciamiento' se enumeran en el invocado precepto elementos tasados ('serán sólo objeto') entre los que no figura en absoluto la dilación indebida. En el Procedimiento Abreviado, la referencia a los artículos de previo pronunciamiento aparece en el artículo 786.2, al contemplarse la concesión de un trámite inicial de intervenciones a las partes en el acto del juicio para poner de manifiesto extremos que afectan, por su naturaleza y alcance, al desarrollo, o incluso a la misma celebración de la vista. No resulta exigible la invocación en este momento preciso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal para poder ser apreciada en sentencia. Invocada en juicio, el Juez o Tribunal deberá verificar si en realidad concurre esta circunstancia sobre los requisitos que la configuran en el precepto invocado: dilación en la tramitación del proceso, no imputable al denunciado y desproporcionada con respecto a la complejidad de la causa.

En cuanto a la segunda razón para la desestimación de la atenuante, tampoco puede compartirse el criterio expresado por el Juzgador de instancia. Como señala la STS de 25 de junio de 2013 (Sr. Berdugo Gómez de la Torre. ROJ: STS 3393/2013) al analizar la atenuante referida: 'se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa. En este sentido la S Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado - carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal. Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables'.

Descartada ya la improcedencia formal que sostiene la sentencia, puede comprobarse que el asunto se inicia por denuncia formulada por impago de pensiones el 12 de abril de 2007 . Declara el denunciado el 26 de julio. Se obtienen los datos sobre su vida laboral en el mes de agosto. En providencia de 6 de septiembre de 2007 se une el testimonio de la causa civil matrimonial seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcalá de Henares (folio 94). Y a partir de aquí, lo siguiente que aparece en autos es la resolución transformando las diligencias al trámite de procedimiento abreviado, de fecha 23 de febrero de 2009 (folio100). Se acumula nueva causa, sobre denuncia por incumplimiento del régimen de visitas, y el Fiscal interesa diligencias el día 22 de abril de 2010 (folio 150). El Fiscal formula escrito de acusación por delito de abandono de familia (impago de pensiones) correspondiente a la denuncia inicial el 27 de junio de 2011 (cuatro años y dos meses después de la denuncia. Folio 211). Se remite la causa al Juzgado de lo Penal en el mes de marzo de 2012. El juicio -cierto es que con alguna dificultad de localización del acusado- se celebró el 19 de noviembre de 2013. Es decir: entre la denuncia y la sentencia transcurren seis años y medio.

Entendemos que tal período, a la vista de la relativa complejidad de la causa no es ajeno a la consideración de dilación indebida. La actividad investigadora a lo largo de la fase de instrucción y la probatoria ya de cara al juicio oral, no revisten la complejidad que acarrearía semejante duración procesal. Por el contrario, es abultada, desproporcionada -sin que esto signifique reproche alguno a los órganos judiciales intervinientes- para este asunto en concreto. De ahí que esta Sala entienda que sí resulta necesario apreciar la atenuante invocada por la defensa del acusado.

QUINTO.-La apreciación de la circunstancia anterior resulta determinante en orden a la individualización de la pena. Sostiene la sentencia que, aún desestimando esta atenuante, a efectos prácticos ello carece de trascendencia, y en realidad, aplica la pena de multa prevista para este delito en el artículo 227 del Código penal en su mitad inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 (ocho meses). Pues bien: esta Sala entiende que la duración de la causa, en relación con su más que relativa complejidad, debería haber conducido -y ahora así se hace- a la imposición de la pena de multa en la duración mínima prevista en el precepto penal: seis meses. En este punto el recurso debe resultar estimado, aun manteniendo la cuantía diaria de la multa, de cinco euros, dada la situación económica del acusado.

SEXTO.-No procede, por último, hacer imposición de las costas causadas, al no concurrir circunstancia alguna que conduzca a su repercusión.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Sara López López, en nombre y representación de Romualdo , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 152/12, debemos revocar dicha sentencia, en el concreto particular de la pena de multa impuesta al acusado, que queda establecida en seis meses multa, a razón de cinco euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Todo ello con declaración de oficio las costas producidas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.