Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 676/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100259
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 307/2014
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 5 de noviembre de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 676/2014 ,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado n.º 272/2012, sobre delito de resistencia ; siendo apelante, D. Epifanio , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ QUINTANA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . El condenado deberá además indemnizar a la agente de la Policía Municipal del Valle de Egüés con carné profesional n.º NUM000 en la cantidad de 460 €, y abonar las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Epifanio , interesando la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y resolución el día 4 de noviembre de 2014.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Primero.- Sobre las 11.25 horas del día 27 de junio de 2010 una patrulla de la Policía Municipal del Valle de Egüés compuesta por los funcionarios con carnés profesionales núms. NUM001 y NUM000 , debidamente uniformados, persiguió al vehículo Opel Astra .... DXB , que circulaba a gran velocidad y dando trompos por la localidad de Sarriguren y hacía caso omiso a las órdenes de detenerse. Finalmente localizaron el coche detenido en la calle Urbasa, y junto al mismo a la persona que ocupaba la posición de copiloto, el acusado en la presente causa, Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia.
Cuando los agentes realizaban la gestiones tendentes a aclarar lo ocurrido y la identidad del conductor, el acusado comenzó a alterarse, y les dijo 'os creéis más porque lleváis pistola'. En un momento dado hizo amago de irse, y, al intentar impedírselo los funcionarios, golpeó en el pecho al n.º NUM001 , iniciándose un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo. Allí continuó el forcejeo, en el que también intervino el agente n.º NUM000 , hasta que finalmente Epifanio fue engrilletado.
Poco después llegó al lugar una dotación de la Policía Foral para auxiliar a los municipales. Cuando procedían a introducir al acusado en el vehículo oficial para su traslado, éste intentó evitarlo, propinando patadas a los funcionarios.
Segundo.- Como consecuencia del forcejeo el agente nº NUM000 experimentó contusiones en las rodillas, los codos, el cuello y el tórax y una contractura cervical, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días, durante 8 de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Epifanio , como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , imponiéndole las penas de nueve meses de prisión por el delito y multa de un mes por la falta, habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del Sr. Epifanio , solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega dicha parte como fundamento de su pretensión, de un lado, que se ha producido infracción del principio acusatorio, dado que se atribuyó al acusado un delito de atentado por parte del Ministerio Fiscal, sin que en ningún momento se le acusare como autor del delito de resistencia por el que fue condenado.
De otro lado, alega la parte recurrente que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia y del propio artículo 556 del Código Penal , al no quedar probados los hechos atribuidos al acusado, no siendo estos, en todo caso, constitutivos del delito de resistencia atribuido, habiendo existido una previa actuación policial arbitraria, al no ser autor el acusado de acción alguna que justificare su detención, siendo, en todo caso, los hechos constitutivos de una falta del artículo 634 del Código Penal que se encontraría prescrita.
Por su parte, niega que exista una falta de lesiones, desconociéndose cuál fuere el mecanismo causal de la lesión sufrida por el agente NUM000 .
Por último, alega la parte recurrente que quedó acreditada una situación de embriaguez del acusado que justificaría la eximente incompleta de embriaguez denegada en la sentencia de instancia, debiendo ser apreciada, en su caso, tal circunstancia.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegada infracción del principio acusatorio, no apreciamos que se haya producido tal infracción, toda vez que, habiéndose acusado al ahora recurrente como autor de un delito de atentado, tal acusación permite sustentar la condena por un delito de resistencia, como realizó la sentencia de instancia.
Al respecto ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que 'ambos delitos atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (...) siendo residual el segundo (...) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad (...)' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 ).
Existiendo esa homogeneidad entre ambos delitos, siendo residual el de resistencia respecto del de atentado, no se ha producido en modo alguno infracción del principio acusatorio por condenarse al acusado como autor de un delito de resistencia, habiendo sido acusado de un delito de atentado, imputándose al mismo, en definitiva, aquellos hechos por los que fue condenado como autor de un delito de resistencia, en relación con los cuales pudo plantearse su defensa, como así se hizo.
TERCERO.-En relación con la invocada infracción del principio de presunción de inocencia y del propio artículo 556 del Código Penal , debemos señalar que la prueba practicada ha puesto de manifiesto, con rotundidad, la realidad de los hechos declarados probados y la autoría del acusado, siendo aquellos hechos constitutivos del indicado delito de resistencia, concurriendo todos los elementos integrantes del mismo, señalados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, fundamento que damos por reproducido para evitar inútiles repeticiones.
Los hechos quedaron probados con fundamento en lo declarado en el acto del juicio por el agente de la Policía Municipal del Valle de Egüés N.º NUM000 , y de los agentes de Policía Foral N.º NUM002 y NUM003 , en relación con los correspondientes informes médicos.
El agente N.º NUM000 refirió que el acusado, ante la presencia de los agentes de Policía Municipal, y al tratar estos de averiguar la realidad de lo ocurrido y quién era la persona que conducía el vehículo que ocupaba el acusado, trató de ausentarse, y al impedírselo los agentes policiales, se produjo un forcejeo con el acusado, llegando éste a admitir que de algún modo trató de oponerse físicamente a ser esposado, y que, como afirmó dicho agente, llegaron a caer al suelo el propio acusado y el citado agente, N.º NUM000 , habiendo referido este que fue firme la oposición del acusado, y quedando, por su parte, probado que sufrió el agente N.º NUM000 las lesiones que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos.
En definitiva, atendida la propia declaración del acusado y la del referido agente, en relación con el resultado lesivo apreciado en el mismo, de todo ello se concluye, con certeza, que el acusado realizó los hechos declarados probados, quedando acreditada una actitud de resistencia activa por su parte en relación con la actuación de los agentes, siendo evidente su conocimiento de que se trataba de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, concurriendo en su actuar los elementos integrantes del referido delito.
La realidad de tales hechos es acorde con la posterior actuación del acusado puesta de manifiesto por los agentes de Policía Foral antes citados, que refirieron que al intervenir ellos volvió a reproducirse una actuación de oposición del acusado a la actuación de los agentes, tratando de impedir su introducción en el vehículo oficial, llegando a propinar diversas patadas.
Concurren en tal actuar los elementos integrantes del referido delito.
Frente a lo alegado por la parte recurrente, no cabe apreciar actuación arbitraria alguna achacable a los agentes de la autoridad inicialmente intervinientes, siendo lógica su actuación en relación con el acusado, realizando las correspondientes gestiones en orden a conocer quién era el conductor del vehículo que aquel ocupaba y que se apreció que había sido conducido de manera irregular e incluso temeraria, siendo la actuación del acusado, tratando de marcharse y llegando a forcejear con los agentes, la que determinó su detención.
Tales hechos no son calificables como una mera falta, dada la forma de desarrollarse la oposición a la actuación de los agentes por parte del acusado y su mantenimiento en el tiempo, llegando a reproducirse esa oposición tras la llegada de los agentes de Policía Foral, lo que denota una relevancia suficiente como para ser calificable esa acción como delito.
Los referidos hechos son constitutivos, además, de una falta de lesiones, dado que el agente N.º NUM000 llegó a sufrir tales lesiones como consecuencia de la actuación del acusado, siendo debidas al forcejeo mantenido con el acusado y su resistencia, concurriendo en tal actuar los elementos integrantes de la referida falta, produciéndose el concurso apreciado en la resolución recurrida.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, en cuanto se condenó al acusado como autor de los referidos delito y falta.
CUARTO.-Por su parte, en cuanto a la embriaguez alegada, hemos de destacar que, si bien es cierto que en el acto del juicio, como señaló el juzgador de instancia, el agente de Policía Foral n.º NUM002 manifestó no haber apreciado influencia de sustancias tóxicas en el acusado, sin embargo, obra en el atestado, al folio 12 de las actuaciones, como señaló la parte apelante, una comparecencia del agente de Policía Municipal N.º NUM001 en la que se señala, en referencia al acusado que 'dicha persona se encuentra muy excitada presentando el habla pastosa y con signos evidentes de haber consumido alguna sustancia por la nariz, además se encontraba descalzo y desaliñado'.
Atendido ello, habiendo manifestado en el acto del juicio el acusado que se encontraba bajo la influencia del alcohol ingerido, e indicando el referido agente esa situación en la que se apreció que se encontraba el acusado; todo ello en su conjunto permite apreciar la realidad de que el mismo se hallaba en un estado de embriaguez, estado que, además, se correspondería con la propia actitud mantenida por el acusado ante los agentes.
Lo expuesto permite apreciar una embriaguez suficiente para concluir la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez contemplada en el artículo 21-7ª, en relación con el artículo 21-2 y con el artículo 20-2º, todos ellos del Código Penal .
Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación, debiéndose apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez.
QUINTO.-Como consecuencia de la apreciación de dicha atenuante, y habiéndose apreciado en la sentencia de instancia, también, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , por aplicación de lo establecido en el artículo 66-1-2ª del mismo cuerpo legal , procede imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas para el delito y falta cometidos por el acusado.
Sentado ello, consideramos adecuado a las circunstancias del hecho y del culpable, concretar dichas penas en las de cuatro meses de prisión, por lo que se refiere al delito de resistencia, y veinte días de multa, con la cuota diaria de seis euros fijada en la sentencia de instancia, que en este aspecto no es objeto del recurso de apelación, en cuanto a la falta, en lugar de las penas señaladas en la sentencia de instancia.
SEXTO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación en el referido sentido de apreciar la atenuante que acaba de señalarse, e imponer al acusado las citadas penas en lugar de las fijadas en la sentencia de instancia, desestimándose en lo restante el recurso de apelación y confirmándose la sentencia de instancia en cuanto los demás pronunciamientos.
SÉPTIMO.-Dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado n.º 272/2012, revocamos parcialmentedicha sentencia en el siguiente sentido:
1.- Apreciarla concurrencia de la circunstanciamodificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez.
2.- Imponer al citado acusadoSr. Epifanio , en relación con el delito de resistencia y con la falta de lesiones por las que se le condenó en la primera instancia, las penas de cuatro meses de prisión por el delito, y veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros,por la falta, en lugar de las de nueve meses de prisión y multa de un mes, fijadas en la sentencia de instancia.
Desestimandoen lo restante el referido recurso de apelación, confirmamosla sentencia recurrida en cuanto los demás pronunciamientos.
Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

