Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 113/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100199

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1729

Núm. Roj: SAP V 1729/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 113/2014
Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia. Juicio Oral 295/2013.
Juzgado de Instrucción numero seis de Sueca. P.A. 54/2012
Apelante: Rubén .
Letrado: D. Felix Beltran Lledo.
SENTENCIA Nº 307/2014
================================
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistradas:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a quince de Abril de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
14 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia, en Procedimiento Abreviado
numero 295/2013, procedente del Juzgado de Instrucción numero seis de Sueca en Procedimiento Abreviado
54/2012, por Delito de Estafa o Blanqueo de Capitales, contra Rubén , con intervencion del Ministerio Fiscal
Ilmo. Sr. D. Alvaro Terol.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dª. Ana Maria Garcia Darias,
en nombre y representacion de Rubén , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria S.A., siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Persona o personas no identificadas accedieron a las claves de manejo de cuentas por internet de Ambrosio , bien mediante programa malicioso que les permitía capturar las claves o, bien, logrando que el Sr.

Ambrosio las facilitara a través de una página o correo falso; ya con las claves, podían efectuar transferencias con cargo a la cuenta del Sr. Ambrosio en la entidad BBVA, con CCC NUM000 , domiciliada en una sucursal de Cullera, y transferencias realizadas sin conocimiento ni autorización del titular.

Con objeto de poder efectuar los correspondientes reintegros, esa persona o personas desconocidos captaron al acusado a través de una oferta de trabajo en Internet, conviniendo con el acusado el cobro de una comisión del 5% por recibir dinero en su cuenta, del acusado, y remitirlo, luego, a Ucrania a través de una empresa de envío de dinero al extranjero.

De esta forma, el día 23 de abril de 2012 el acusado recibió en su cuenta, en la entidad BBVA, con CCC NUM001 , sendos traspasos realizados a las 11#34 y 12#30 horas desde la cuenta arriba indicada del Sr. Ambrosio , por importes respectivos de 2.944 y 1.450 euros y acto seguido, sin comprobar el origen del dinero, efectuó el reintegro de ambas cantidades y las remitió a través de Western Union a Azucena , con domicilio en Ucrania, no conociendo a esta persona; no consta que el acusado realizara alguna comprobación sobre esta mecánica con el personal del banco o con policía o con otras personas.

El Sr. Ambrosio ha sido indemnizado por la entidad BBVA que pasa a reclamar en autos.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Rubén , como autor responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES por IMPRUDENCIA GRAVE , previsto y penado en el Art. 301-1 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y MULTA en cuantía de CINCO MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de CIEN DÍAS de privación de libertad en caso de impago; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a la entidad BBVA en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Sr. Ambrosio - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador Dª. Ana Maria Garcia Darias, en nombre y representación de Rubén , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-Los motivos alegados en el Recurso de Apelación formulado por el Sr. Rubén se sustentan en su escasa formacion y nivel intelectual, y en su situacion de desesperacion debido a su condicion de estar sin trabajo, como factores determinantes de la aceptacion de los negocios, con total ausencia de dolo e imprudencia, por lo que entiendo que procede la aplicación de los arts. 4 y 10 del Codigo Penal , ante la imposibilidad de incardinar su conducta en el ambito del art. 3001 del Codigo Penal ..

En segundo lugar se alega que se le ha aplicado el tipo penal mas grave, dentro de los dos posibles de Estafa y Blanqueo de capitales, estimando que, en todo caso, los hechos son constitutivos de un Delito de Estafa, reiterando la existencia de error en la apreciacion de la prueba practicada en instancia.

Finalmente, alega vulneracion del derecho a la rutela judicial fectiva del art. 24.1 de la Constitucion , por falta de motivacion de la resolucion dictada en instancia.

Solicita la estimacion del recurso y que se dicte Sentencia absolutoria, subsidiariamente, en caso de ser condenado, lo sea solo por Delito de Estafa.



TERCERO.-Partiendo del reconocimiento por parte del acusado de la actividad desplegada por la contratacion que le parecio 'un chollo', tras el ofrecimiento de 'comision del 5% y fijo de 1.700 Euros', solo por enviar cantidades de dinero, lo que califico como extraño, pese a lo cual opera enviando dinero a persona concreta, que nada tenia que ver con la empresa, a lugar distinto, Ucrania, al que aparecia en el contrato remitido sito en Glasgow, tal y como consta en las actuaciones folios 27 y 30, asi como a lo manifestado por el mismo en la declaracion prestada en fase instructora folios 123 a 124, sin que exista constancia de entrevista previa de trabajo, procediendo al envio de dinero a su cuenta, sin mas, servicio que se le solicita sin constancia de previa comunicación, ni siquiera telefonica, en cuyos terminos se pronuncia el Juzgador de instancia en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia dictada, es evidente la omision del acusado de la adopcion de cualesquiera medidas para llegar al conocimiento de lo que realmente subyace en el negocio propuesto, actuacion que se encuadra en el ambito del art. 301 .3 del Codigo penal , por el que finalmente ha sido condenado en instancia, delito que se consuma con el resultado previsto en el tipo, con la adquisicion , conversion, etc., sin necesidad de que llegue a obtener el aprovechamiento de los bienes , lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito, puesto que el indicio de la ilicita procedencia por delito de blanqueo de capitales se convierte en el elemento del tipo penal, puesto que no hay que olvidar que el llamado delito de 'blanqueo de capitales' es una forma de tipicidad moderna por la que el legislador pretende reprimir las acciones de transformacion de dinero o bienes obtenidos ilegalmente a traves de actividades delictivas en dinero de apariencia legal.

A tal efecto resulta ilustrativa la STS 16/2009, de 27 de Enero , en la que se describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, , consistentes en 'adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva', comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilicita procedencia en el mercado legal.

El delito noexige el animo de lucro, sino que el tipo basico solo exige el conocimiento de la ilicita procedencia del dinero, conocimiento no necesariamente concreto, bastando el generico, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en STS 587/2009, de 22 de Mayo , y STS 1137/2011 de 12 de Marzo , entre otras, , siendo suficiente situarse en la posicion de 'ignorancia deliberada , inserta en el dolo eventual'( STS 28/2010, de 28 de Enero , STS 1310/2011, de 12 de Diciembre ).

Extremos que se aprecian en el supuesto enjuiciado puesto que el acusado, pudiendo o debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboracion que se le pide, se mantiene en situacion de 'no querer saber', pero no obstante presta su colaboracion, y se hace participe, por lo que, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se derivan de su antijuridico actuar.



CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, es obvio que el Recurso no puede prosperar, en cuyos mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 10 de Enero actual, comprobandose en esta alzada que la Sentencia impugnada efectúa una valoración ponderada de la conducta del acusado, demostrativa del iter que le lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un Delito de Blanqueo de Capitales, y no de estafa, por lo que ningun error en la valoracion de la prueba se le puede reprochar, existiendo prueba de cargo inculpatoria de entidad suficiente para desvirtuar el princio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución que se alega vulnerado, cuyo ámbito queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad, siendo el principio in dubio pro reo, convicción o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente en el proceso, que solo entra en juego cuando la prueba practicada no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Finalmente, en cuanto a la peticion subsidiaria planteada, de estimar los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa, no puede prosperar, al tratarse de una conducta que no es la realizada por el apelante.

Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana Maria Garcia Darias, en nombre y representación de Rubén , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal numero tres de Valencia, en Procedimiento Abreviado 295/2013.



SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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