Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 08019370032015100177

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3807

Núm. Roj: SAP B 3807/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 25/2015
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 485/2013
S E N T È N C I A NÚM. 307/2015
Ilmos. Magistrados:
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
En Barcelona, a veinticuatro de abril del dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 485/2013 del Juzgado de Menores nº 4
de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra el menor Héctor , en el cual se dictó
sentencia el día 12 de febrero del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte
de la representación procesal del menor Héctor

Antecedentes


PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Héctor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso le impongo la medida de internamiento cerrado por tiempo de 1 año, complementada con la de libertad vigilada por tiempo de 1 , y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 120 euros al perjudicado Leopoldo . ' .

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menor Héctor , de 16 años, sobre las 18,45 horas del día 15-12-2013, sobre las 19,45 horas, en la Rambla Franca de la localidad de Badalona, actuando de común acuerdo con joven no identificado y con la intención de enriquecimiento ilícito se aproximaron a las también menores Leopoldo y la testigo protegido NUM000 y al exhibirle el menor expedientado un cuchillo de 15-20 cm, no intervenido en la causa les exigió que les entregaran los móviles procediendo ambas menores sus respectivos móviles marca Orange Daytona valorados en 120 euros cada uno de ellos que incorporaron de forma definitiva a su patrimonio.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor .



SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de la fecha, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO : La representación procesal del menor Héctor impugna la sentencia dictada en la instancia alegando la nulidad de pleno derecho de las diligencias de reconocimiento practicadas en Fiscalía y, consecuentemente, del reconocimiento practicado en el propio acto del juicio, por entender que las personas que conformaban la rueda no eran de características semejantes.

La pretensión de nulidad ejercitada por el recurrente no puede prosperar. La Sentencia nº 8/2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo analiza un supuesto semejante al presente afirmando lo siguiente: Allí se decía, con razón y acierto, que ha de tenerse en cuenta que no se ha cuestionado la validez de la prueba sino que se alega su impugnación, es decir, más allá de cuestiones terminológicas no se reprocha, ni apreciamos, vulneración de derecho fundamental alguno, ni infracción grave procesal causante de indefensión, sino que se aduce la infracción de la ley procesal por no concurrir las mismas características físicas de los intervinientes en el reconocimiento en rueda, lo que supone, ya de por sí, que no quepa anular dichas diligencias al margen del grado de credibilidad o convicción que puedan merecer las mismas en atención a la indicada irregularidad (que no consta existiera, pues es la primera vez que se denuncia), y no señala documento que permita observar la misma. En definitiva, las similitudes en las características físicas de los sometidos a rueda de reconocimiento afectará al grado de convicción o credibilidad de su resultado pero no a su validez y menos aún afecta a otros medios probatorios de identificación que puedan haberse practicado. No cabe por tanto anular las mismas sin perjuicio de examinar específicamente las ruedas de reconocimiento impugnadas junto con el resto de las pruebas de cargo practicadas .

Por otra parte, hemos de concluir que no apreciamos ninguna razón para poner en duda el reconocimiento efectuado por las víctimas, siendo necesario poner de relieve que una de ellas reconoció espontáneamente al hoy recurrente cuando se encontraba en la vía pública. Posteriormente, las dos víctimas (por separado) reconocieron sin ningún género de dudas a Héctor como el autor de los hechos y este Tribunal no aprecia o vislumbra ninguna irregularidad en la composición de la misma (véase folio 103 o 115 de la causa), por el contrario, considera que los cuatro menores que formaron la rueda de reconocimiento cumplían el requisito exigido por el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenían circunstancias exteriores semejantes. Finalmente, en el acto del juicio las dos víctimas (de nuevo por separado) volvieron a identificar al acusado como el autor de los hechos, sin que exista razón alguna para dudar del mismo.

En segundo lugar, el recurrente considera que la declaración de las víctimas, por si sola, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, haciendo mención expresa a que las mismas no fueron persistentes en su incriminación, incurriendo en numerosas contradicciones respecto de la denuncia que formularon ante los Mossos d'Esquadra.

Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, entre otras cosas, porque no es cierto que las víctimas hayan incurrido en las contradicciones mencionadas. Es verdad que una de las víctimas al formular la denuncia dijo que no hubieron testigos de los hechos y, sin embargo, en el acto del juicio ambas manifestaron que iban acompañadas de dos chicos y de otra chica, pero es necesario poner de relieve que dicha contradicción no puede hacerse extensible a las dos víctimas y, por otra parte, la defensa del acusado no solicitó de dicha testigo ninguna aclaración al respecto, ni le hizo ver la existencia de esta posible contradicción, razón por la que, aun apreciando la discordancia mencionada, desconocemos la razón de la misma.

No es cierto que en la denuncia dijeran que el lugar era oscuro y solitario y en el acto del juicio negaran dicha circunstancia. Tampoco es cierto que en la denuncia dijeran que el acusado llevara la cara tapada y prueba de ello es que manifestaron claramente que podrían reconocerlo fotográficamente. Por otra parte, en el acto del juicio ambas víctimas fueron contestes al manifestar que fue el propio acusado el que se bajó la braga para poder hablar y que pudieron verle la cara sin ningún problema. Tampoco es cierto que se contradijeran cuando afirmaron que en el momento de ocurrir los hechos no conocían al acusado y que con posterioridad al robo lo habían visto por el barrio y hasta en el colegio al que acude una de las víctimas.

Así pues, la única discordancia de una cierta relevancia se refiere a la existencia o no de algún testigo presencial de los hechos, sin que podamos descartar que la referida manifestación fuera debida a que los chicos que acompañaban a las víctimas no pudieran identificar a los agresores; sin que dicha discordancia tenga la relevancia suficiente para hacer perder credibilidad al testimonio prestado de forma conteste por las dos menores.

Por lo que se refiere a la alegación del recurrente de que las denunciantes pudieran haber tenido algún motivo espurio para incriminarle y que este pudiera ser la obtención de la correspondiente indemnización por parte de la compañía que asegura la pérdida o sustracción de los teléfonos móviles, resulta patente la inconsistencia del argumento esgrimido, toda vez que es sabido que el pago por parte de la entidad aseguradora no esta vinculado a la previa condena del autor del robo o de la sustracción.

Por último, el recurrente considera que la medida que se le ha impuesto es desproporcionada, debiendo tenerse en cuenta que en la actualidad es mayor de edad, han pasado dos años desde que se produjeron los hechos, no tiene otras condenas y ha cumplido correctamente con la medida cautelar de libertad vigilada.

Sin embargo, el recurrente no ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento que en la jurisdicción de mayores hubieran podido ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y hubiera podido comportar una pena privativa de libertad ni inferior a la de tres años y seis meses de prisión, lo que a pesar de las circunstancias alegadas por el recurrente justifica la imposición de la medida de un año internamiento en régimen cerrado, teniendo en cuenta además que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 51 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , en trámite de ejecución de sentencia, dicha medida puede dejarse sin efecto, ser reducida o sustituida por otra.

En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 485/2013 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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