Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 562/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100313


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010306

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 562/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 192/2010

Apelante: D./Dña. Carlos Francisco

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL ECHEBERRIA MOIX

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

SENTENCIA Nº 307/2015

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación nº 562/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y como acusado Carlos Francisco , en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19-11-2014 por parte del citado acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se celebró Juicio Oral, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2010, dictándose sentencia de fecha 19-11-2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Carlos Francisco , puesto de común acuerdo con Gines , contra quien no se dirige el presente procedimiento al haber sido expulsado del territorio nacional y con Onesimo , contra el que no se dirige este procedimiento al quedar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, alrededor del 12:00 horas del día 15 de junio de 2004, cuando circulaba como ocupante del vehículo marca Rover 220, matrícula Y-....-YR , siendo en ese momento poseedor del referido turismo, junto a las otros dos sujetos, en la calle Serena, se apoderaron sin emplear violencia o intimidación, de un cajón con 500 cajetillas de tabaco marca Marlboro, pertenecientes a la empresa Logista, que previamente había sido descargada y depositada en la calzada por Everardo , conductor del camión Nissan, matrícula K-....-MK , con destino a una expendeduría de tabaco situada en el N° 12 de la calle La Serena de la localidad de Leganés. Cuando el acusado junto a las otras dos personas a las que no afecta la presente resolución, circulaba con el vehículo Rover por la autopista M-40, al realizar una maniobra incorrecta, fueron interceptados por los guardias civiles con número NUM000 y NUM001 , iniciando una persecución del vehículo hasta el casco urbano de Madrid, ocupando el acusado el asiento trasero junto a un cajón de gran volumen, siendo detenido el vehículo finalmente en la calle Aguacate.

El cajón conteniendo las 500 cajetillas de tabaco ha sido tasado pericialmente en 1250 €, siendo recuperado por su legítimo propietario, sin reclamar nada.

Desde que ocurrieron los hechos en el año 2004 hasta la fecha de enjuiciamiento han transcurrido diez años, sin causa imputable al acusado'.

Dictándose en su virtud el siguiente FALLO que 'CONDENO A Carlos Francisco como autor responsable de un DELITO DE HURTO penado en el art. 234 del C. Pena, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas' .

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, en la cual causo entrada en fecha 09-04-2015 siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.


ÚNICO.- Se modifican los de la resolución apelada, que quedan como sigue:

'Queda probado que el acusado Carlos Francisco se encontraba alrededor de las 12.00 del día 15-06-2004 en compañía de otra persona en el vehículo Rover 220 con matrícula Y-....-YR , como ocupante del mismo y en las cercanías de la calle Serena de Leganés. En un determinado momento recogieron a un tercero que acababa de sustraer sin emplear violencia o intimidación un cajón con 500 cajetillas de tabaco de la marca Marlboro, que pertenecían a la sociedad LOGISTA y que acababan de ser descargados de un camión por D. Everardo . Después de efectuar el conductor una maniobra incorrecta fueron detenidos tras una persecución policial.

No consta probado que Carlos Francisco propietario del vehículo tuviera conocimiento de que el cajón que cargo un tercero en su vehículo contenía material sustraído ni que estuviera puesto de común acuerdo con las otras dos personas citadas en un plan para sustraer dicha mercadería' .


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia. Se dice que de la prueba practicada no se puede desprender en absoluto el conocimiento del acusado de que sus dos compañeros en el vehículo iban a cometer un hurto. De hecho se dice que los mismos ' se aprovecharon de la buena fe' del recurrente, que se estaba limitando a enseñar y probar un vehículo de su propiedad a un tercero y que desconocía enteramente que se fuera a cometer delito alguno.

Debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre , ' Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , ó 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [ cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-].

SEGUNDO.Se observa del examen de la causa que por medio de auto de fecha 18-03-2005 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones con base en el art. 641.1 de la LECrim . La causa se reabrió por auto de 14-04-2005 en tanto que se recibieron ciertas ampliatorias sobre la participación de Juan Ignacio , persona que ya había declarado en fecha 17-06-2004 (vid. folios 33 y ss.) y que manifestó ser el usuario del vehículo prestado por el recurrente, excluyendo al mismo de cualquier responsabilidad. Literalmente, el auto de reapertura era del tenor ' Procede la reapertura de estas diligencias, vistas las actuaciones recibidas, de las que se desprende la presunta participación en los hechos denunciados de Juan Ignacio '. En el antecedente de hecho ÚNICO se decía que las actuaciones '... fueron sobreseídas provisionalmente al no resultar autor conocido de los hechos a que se refieren, habiendo recibido diligencias ampliatorias en relación con dichos hechos'.

Es obligado poner de relieve que Carlos Francisco prestó declaración como imputado en fecha 21-02-2005. Tras su declaración, en la cual refería que la persona que se había interesado por su vehículo se llamaba Juan Ignacio , y que subió al vehículo con un amigo suyo (posiblemente Gines ) se acordó por providencia de fecha 24-02-2005 la averiguación de paradero de los dos citados (folio 74). Y en fecha 18-03-2005 se acordó el sobreseimiento con base en el art. 641.1 (folio 85).

Una vez habido el Sr. Juan Ignacio se reapertura la causa. Todo lo anterior se dice en tanto que dota de cierta relevancia a la versión alternativa propuesta en el recurso y sostenida siempre por el acusado. La tesis de la sentencia sobre la participación dolosa del acusado se basa lógicamente en la concurrencia de indicios relevantes:

Que el vehículo llevara la matrícula tapada con un pañuelo.

El hecho de que según la declaración de la víctima de la sustracción, la misma se produce cuando el vehículo se para delante del mismo después de venir 'muy deprisa'.

Las contradicciones del acusado sobre su colocación en el vehículo.

No obstante, a la vista de los datos antes referidos, y la persistencia de los acusados en esa exculpación del Sr. Carlos Francisco , el hecho de que no se reconociera específicamente a la persona concreta que llevó a cabo la sustracción, determinados datos no propiamente de los hechos, sino de su propia evolución procesal (nunca fue detenido y se acordó el sobreseimiento con respecto del mismo tras tomarle declaración), el hecho de que no fuera él el que conducía (lo cual no permite atribuirle la huída de la policía como un hecho necesariamente suyo), generan una duda sobre el dolo del acusado y sobre su previo concierto para la comisión del hecho, que, por los motivos expuestos anteriormente, obligan a estimar el recurso y acordar la libre absolución del recurrente.

TERCERO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 19-11-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe en el Procedimiento Abreviado nº 192/2010, y REVOCAMOSla sentencia apelada ABSOLVIENDO al recurrente del delito de hurto del cual había sido acusado y declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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