Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 583/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100277

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:609

Núm. Roj: SAP NA 609/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 307/2015
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
583/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 337/2014 , sobre delito de
lesiones ; siendo apelante , D. Inocencio , representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO
y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , a, por cada uno de ellos: a.- La pena de 3 años de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Inocencio , solicitando: '... dicte en su día Sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso y con revocación de la primera instancia, acuerde la absolución de mi poderdante de los dos delitos de que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, en el caso de que ello no sea apreciado por la Sala, en aplicación del principio de proporcionalidad, rebaje las penas impuestas a los mínimos legales establecidos, todo ello con la apreciación de las circunstancias atenuantes reflejadas. Así mismo, con carácter subsidiario de apreciarse la existencia de algún tipo de ilícito penal se aprecia la existencia de lesiones culposas del art.

152 del CP .'

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose fecha para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 4 de octubre de 2014, en la terraza de la Cafetería 'Las Torres', sita en la calle San Alberto Magno de Pamplona, Inocencio inició una discusión con las personas que estaban situadas en una de las mesas y enfadado entró en el establecimiento, pidió un botellín de cerveza y cuando salió tambaleándose del local con el botellín fracturado en la mano cortó en el brazo a Rodrigo , quien se encontraba pegado a la puerta, y en la cabeza a Virgilio , cuando intentaban sujetarlo para que no cayese al suelo por su estado de ebriedad; sin que conste la voluntariedad de las lesiones que ocasionó.

A consecuencia de ello Virgilio sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en la región frontal izquierda que se extendía hasta la zona retroauricular izquierda y afectaba a la musculatura y seccionaba la arteria temporal. Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica en planos anatómicos, tratamiento farmacológico oral con antibiótico y antiinflamatorio, lavado diario de la herida y retirada programada y secuencial de los puntos de sutura.

Tardó en alcanzar la estabilidad lesional 14 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole una secuela, consistente en una cicatriz fronto temporal izquierda en disposición semicircular de 12 centímetros que en su extremo anterior ocupa dos centímetros de la región frontal del rostro y cicatriz en región temporal izquierda en disposición semicircular bordeando la oreja y paralela a la anterior cicatriz en un plano caudal de seis centímetros.

Rodrigo sufrió una herida inciso contusa en cara cubital anterior del antebrazo izquierdo que afectaba a la musculatura flexora superficial y profunda de los dedos y al músculo cubital anterior con sección del nervio cubital anterior.

Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura en planos musculares en nivel de la musculatura flexora de dedos y músculo cubital anterior, sutura terminal del nervio cubital, inmovilización con férula de escayola y tratamiento médico rehabilitador, sin que sea previsible en ninguna circunstancia la pérdida o inutilidad completa del antebrazo y mano afectados, aunque sí puede restarle como secuela una limitación parcial de la movilidad del antebrazo y mano afectados que pueden llegar a condicionar la inutilidad permanente para su ocupación habitual como albañil, sin que vaya a alcanzar su estabilidad lesional antes de un año desde el día 6 de noviembre de 2014.

Virgilio en el acto del juicio renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.

Rodrigo en el acto del juicio renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.

En el momento de comisión de los hechos, Inocencio había ingerido bebidas alcohólicas, sin que se haya probado que esta circunstancia afectara a sus facultades intelectivas o volitivas.

El día 18 de diciembre de 2014, Inocencio , en nombre de Inocencio , consignó en la cuenta de este Juzgado 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil para su entrega a los perjudicados.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Inocencio , alega en su recurso de apelación que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que se ha dictado sentencia condenatoria teniendo únicamente en cuenta las pruebas practicadas en la instrucción del procedimiento y no aquellas que resultaban del acto del juicio oral. Asimismo refiere que a pesar de intervenir el letrado desde el momento inicial de las actuaciones y pese a estar personando en el procedimiento, no fue citado para la toma de declaración de las personas perjudicadas, sin que participase en su interrogatorio hasta el momento del juicio oral, considerando que ello vulnera los principios de inmediación y contradicción.

Añade que no se ha procedido en esta causa a la lectura de las declaraciones que ahora sustentan la pretendida prueba de cargo, de modo que no cabe utilizar dichas declaraciones como prueba inculpatoria, teniendo en cuenta como se realizaron.

Concluye que no existe por tanto prueba de cargo que permita la condena de quien apela, y en base a la prueba practicada en el plenario no es posible la condena, ya que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así mismo, refiere que se ha vulnerado el principio dubio pro reo, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

Con carácter subsidiario, en base a las manifestaciones iniciales de los perjudicados, considera que no nos encontramos ante lesiones culposas y en el supuesto de apreciarse así deben tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que concurren.

Mantiene que el Juzgador ni motiva ni razona la extensión concreta de la pena impuesta, a lo que añade que el parámetro utilizado a tal efecto debe siempre corresponder al resultado causado o al riesgo producido, que en el caso que nos ocupa es mínimo, por lo que debe aplicarse la pena mínima.

Finalmente sostiene la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 21.7ª en relación al artículo 21.1ª del código penal , en base a las declaraciones de los perjudicados, y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del texto penal, pues quien recurre además de tener embargado el vehículo de su propiedad por el juzgado, hizo la consignación de 1000 € en concepto de pago parcial de responsabilidad civil, lo cual supone un esfuerzo muy importante para su economía, a lo que añade que en el acto del juicio oral solicitó a ambos lesionados el perdón y manifestó sus más sinceras disculpas, por lo que debe estimarse esta atenuante como muy cualificada.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, ya que el Juzgador de instancia ante quien depusieron los testigos en el acto del juicio oral valora la prueba testifical practicada y otorga credibilidad a lo manifestado por los lesionados Rodrigo y Virgilio en la fase de instrucción, considerando corroboradas tales manifestaciones por la declaración de los agentes de policía municipal en el juicio oral y por los partes médicos de urgencias y los informes efectuados por el médico forense, que acreditan las lesiones sufridas y la compatibilidad de estas con la narración que realizan los heridos en las citadas manifestaciones.

Así las cosas debe tenerse en cuenta que lo manifestado en las declaraciones sumariales por los lesionados no cumple las exigencias legales, para que contrastadas sus manifestaciones en dicha fase con lo que expusieron en el acto del juicio oral, el Juzgador, pudiera fundamentar la condena en las declaraciones sumariales, tras apreciar contradicciones, hacérselas saber y interrogarles por la razón de las mismas o leer sus declaraciones en el sumario, poniéndoles de manifiesto las contradicciones en que hubieran incurrido, dándoles la posibilidad de explicar o aclarar las mismas.

Tal valoración de la prueba de cargo acogiendo lo manifestado en el sumario exige además de lo expuesto que las declaraciones sumariales cumplan las exigencias legales, entre ellas el principio de contradicción llevado acabo con respeto del derecho de defensa, de tal forma que en este caso era exigible que las declaraciones prestadas en el periodo de Instrucción fueran practicadas ante el Juez en presencia de la defensa letrada del acusado, quien a pesar de intervenir desde el momento inicial de las actuaciones y pese a estar el acusado personando en el procedimiento y nombrada su asistencia letrada, no fue citado para la toma de declaración de las personas perjudicadas, sin que participase en los interrogatorios hasta el momento del juicio oral.

En base a lo expuesto, no cabe sino concluir que el Juzgador no pudo valorar dentro de sus atribuciones lo manifestado en fase sumarial por los lesionados como testigos, otorgando mayor credibilidad a lo que manifestaron sobre lo expuesto en el plenario, ya que la circunstancia de que no estuviera presente el letrado del denunciado en la declaración ante el Juzgado Instructor, ni hubiera sido citado a tal fin quiebra como se ha expuesto el principio de contradicción con todas las garantías exigibles, principalmente el respeto del derecho a la defensa. (vid. SS. T.S. Sala Segunda 30-10-2012; 9-9-2015, SS T.C. 9-10-2006; 27-10- 2003, entre otras) Así las cosas, el resto de la prueba de que dispuso el Juzgador no es suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio sin duda razonable sobre el acaecimiento de los hechos, dado que el recurrente tras discutir en el exterior del bar, entró en el establecimiento, pidió el botellín de cerveza y cuando salió tambaleándose del local con el botellín fracturado en la mano cortó en el brazo a Rodrigo , quien se encontraba pegado a la puerta y en la cabeza a Virgilio , cuando intentaban sujetarlo para que no cayese al suelo por su estado de ebriedad; sin que conste la voluntariedad de las lesiones que ocasionó, dada la dinámica no se desprende que el recurrente llevara a cabo deliberadamente las agresiones, según manifiestan los propios lesionados, quienes nada reclaman por sus lesiones, afirmando en su declaración Virgilio : que al ir tan borracho se tambaleaba e intentaron sujetarlo y fue en ese momento cuando recibió el golpe, considera que esta agresión pudo ser accidental y niega que fuera directamente a agredirle con la botella y Rodrigo : que no se dio cuenta de que fuera a golpearle a el, ya que estaba pegado a la puerta, no siendo consciente de como ocurrió el corte. En base a lo expuesto y no constando ninguna otra prueba de cargo; en aplicación del principio in dubio pro reo, procede dictar sentencia absolutoria, ya que no consta que las lesiones fueron ocasionadas dolosamente, tal y como se desprende del relato fáctico.

En cuanto a la deducción de testimonio respecto a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, cuyas manifestaciones difieren de lo expuesto en el atestado y/ o, ante el Juez instructor, el recurrente solicita mediante otrosí su oposición a la remisión de testimonio de actuaciones, puesto que entiende que en modo alguno puede inferirse la comisión de un delito de falso testimonio en causa penal tipificado en los arts. 458 o 460 del C.P ., ya que los testimonios sumariales de que se trata no constituyen un medio de prueba sobre el que pudiera basar la convicción el juzgador, existiendo la posibilidad de que fuese inducido a error, y únicamente de lo expuesto en el plenario no pueden deducirse declaraciones falsarias conscientes y voluntarias, con suficiente entidad como para la tramitación de una causa penal en la que consten suficientes indicios de delito, de tal forma que se justifique la emisión de testimonio, así las cosas y no pudiendo obviarse que a efectos jurídico penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos, no procede la deducción de testimonio que se impugna, dejándose por tanto sin efecto.



CUARTO.- Estimándose el recurso interpuesto por la parte apelante, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la LECrim .).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 337/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo a quien recurre de los delitos de lesiones por los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y condenado en la instancia, sin que proceda la remisión de testimonio alguno y declarando de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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