Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 749/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00307/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0056296
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000749 /2015
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Alexis
Procurador/a: D/Dª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra: Arcadio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Abogado/a: D/Dª TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
SENTENCIA Nº 307/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de falso testimonio, seguido contra DON Alexis , defendido por el Letrado Don José Rodríguez-Monsalve Garrigós, y representado por la Procuradora Doña Natalia Dolores Monsalve Rodríguez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Don Arcadio , defendido por el Letrado Don Tomás Isaac Husillos Vinegra y representado por el Procurador Don Luis Antonio Díez-Astrain Foces, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 10.07.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el día 18 de diciembre de 2012, en la vista civil de modificación de medidas nº 655/2012 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid a instancia de Arcadio contra Sabina , y en la que el demandante pretendía la extinción de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a favor de Sabina por existir una relación de pareja análoga a la marital con Alexis , éste declaró en dicha vista civil en calidad de testigo, a propuesta de la parte demandada; y después de prestar juramento y ser advertido y apercibido de las consecuencias de faltar a la verdad en su testimonio, afirmó que nunca había ido a casa de Sabina sin ella estuviera, que nunca había entrado en la casa, que no tenía llaves del domicilio de Sabina ( sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Tordesillas ), y además 'que nunca, jamás, había entrado en ese portal', efectuando respecto de otros extremos una declaración evasiva, con imprecisiones, no recordando aquello sobre lo que se le preguntaba.
En el citado juicio civil del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid promovido por Arcadio se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 en la que se desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria por no haberse probado la existencia de relación marital de Sabina , con el hoy acusado'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
' Condenandoa Alexis , como autor criminalmente responsable, de un delito de falso testimonioen causa judicial, ya definido a la pena de OCHO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de CUATRO MESES de MULTA con cuota diaria de 20€, con responsabilidad personal en caso de impago; sin declaración de responsabilidad civil y con expresa condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por DON Alexis , a través de su representación procesal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se alude al concepto del delito de falso testimonio, o más bien al bien jurídico protegido, que en el caso de este delito es la Administración de Justicia. Estima la parte que esta consideración conlleva que las partes del proceso en el que se produjo el falso testimonio no sean en sí mismas las ofendidas o perjudicadas por el delito, y de ello concluye que la persecución del delito de falso testimonio no puede efectuarse mediante simple denuncia, sino mediante querella conforme a los artículos 277 , 280 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado que en el presente caso el procedimiento se inició por una simple denuncia presentada por Don Arcadio (el actor en el procedimiento de Medidas Definitivas nº 655/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid), no habiéndose iniciado el procedimiento ni por la acción pública ni por la presentación de una querella criminal, entiende la parte que la iniciación del procedimiento fue radicalmente nula.
Como seguidamente pasamos a explicar, no se comparte el planteamiento que ha efectuado la parte.
La doctrina indica que el concepto de bienes jurídicos protegidos, como objeto de protección del Derecho Penal, se puede definir como todo bien, situación o relación protegidos por el Derecho, concretándose de esta manera la parte del orden social que el legislador ha decidido proteger mediante el Derecho penal.
Se considera que hay tres clases de bienes jurídicos protegidos, en función de quien resulta ser su portador: bienes jurídicos individuales, colectivos y supraindividuales.
Los bienes jurídicos individuales son aquellos cuyo portador es el individuo, como sujeto de derechos. Entre ellos se incluyen la vida humana independiente, la integridad física, el honor, o la propiedad.
Los bienes jurídicos colectivos, entre los que se incluye, por ejemplo, la salud pública o la seguridad vial.
Y los bienes jurídicos supraindividuales ,cuyo fundamento radica en la protección de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema. En este concepto se incluyen, por ejemplo, los delitos contra la Administración de Justicia.
En este sentido se comparte que el bien jurídico tutelado en las infracciones delictivas referidas al falso testimonio se refiere al normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, a la Administración de Justicia.
Concepto distinto, de índole procesal, es el relativo a la iniciación del proceso penal.
La iniciación de la fase instructora del proceso penal se produce mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de la 'notitia criminis', la sospecha de que se ha podido cometer una acción que revista los caracteres de delito. Conforme al art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cualquier persona puede denunciar un hecho delictivo que sea perseguible de oficio ante el Juez de Instrucción, sin necesidad de que tenga que cumplir formalidad alguna para la realización de tal denuncia.
(De tal regla general solo se exceptúan los delitos privados y semipúblicos, perseguibles a instancia de parte, en los que el ofendido por el delito es el que ostenta la titularidad del derecho a la perseguibilidad del delito, y en este caso sí existen ciertos requisitos formales que han de cumplirse; éste no es el caso aquí enjuiciado).
El delito de falso testimonio es un delito perseguible de oficio, por lo que cualquier persona puede denunciar los hechos sin necesidad de cumplir con formalidad alguna.
Por último, un tercer concepto, también de índole procesal, es el relativo a las partes acusadoras del proceso penal.
Además de la acusación pública sostenida por el Ministerio Fiscal, el acusador particular es quien, por ostentar la titularidad del bien jurídico protegido y ser sujeto pasivo del delito (el ofendido por el delito), puede acceder al proceso como acusación, mediante la interposición de una querella ( art. 270 LECrim .), o de manera adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación dentro de la fase instructora ( arts. 109 y 110 LECrim .).
Por otra parte, cualquier ciudadano, sin necesidad de ser ofendido por el delito, puede ejercitar la acusación popular ( art. 125 CE , arts. 101 y 270 LECrim .), en este caso mediante querella, aunque también puede personarse en un proceso penal ya iniciado previamente.
Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí analizado, Don Arcadio sí podía denunciar (como así lo hizo) un delito perseguible de oficio como es un delito de falso testimonio en causa civil, y por lo tanto no existe la irregularidad procesal que apunta la parte.
Lo que sucede es que esa persona no es el ofendido por el delito dado que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y lo que no fue formalmente correcto es permitir su participación en el proceso como acusación particular (ver folio 102 de la causa, donde se le tuvo por personado y parte), dado que no es el titular del bien jurídico protegido, si bien la realidad es que, una vez iniciado el proceso, tampoco existía especial inconveniente para permitir que fuera parte en el mismo ejercitando la acción popular.
Así se desprende de la STS núm. 363/2006, de 28 de marzo , relativa a la exigencia de fianza prevista en el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso, la necesidad de tal requisito no parece razonable', lo que motiva que cuando el proceso ya está iniciado y en trámite, no se exija la presentación de querella para poderse personar alguien que pretende ejercitar la acción popular, de ahí que la irregularidad procesal apuntada, carezca en este caso de trascendencia.
SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca la falta de concreción de los hechos declarados probados, no especificándose en la sentencia recurrida cuáles son los aspectos de la declaración testifical de Alexis en los que faltó a la verdad.
En el relato de hechos probados se refleja que el aquí acusado Alexis declaró en el pleito civil en calidad de testigo, a propuesta de la parte demandada, y allí afirmó que nunca había ido a casa de Sabina sin (que) ella estuviera, que nunca había entrado en la casa, que no tenía llaves del domicilio de Sabina (sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Tordesillas), y además 'que nunca, jamás, había entrado en ese portal', efectuando respecto de otros extremos una declaración evasiva, con imprecisiones, no recordando aquello sobre lo que se le preguntaba.
Ciertamente en el relato de hechos probados se debería de haber incluido algo que luego es reflejado en los Fundamentos de Derecho, como es que todas esas expresiones vertidas por el allí testigo, y aquí acusado, no se correspondían con la verdad; pero lo cierto es que la Sentencia civil del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid admitió como probados hechos incompatibles con las manifestaciones vertidas por este testigo, como que sí había quedado probado que, al menos en algunos momentos, esta persona sí había dispuesto de la llave del domicilio de Sabina , del cual da por probado que sale y entra, sobre todo los fines de semana, saliendo del domicilio por la mañana, y que a él se le ha visto subir y bajar solo del domicilio de aquella; y en la sentencia aquí recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo, se explican las pruebas con las que se cuenta, acreditativas de la falsedad del testimonio del acusado.
En este caso, y siguiendo en este punto la doctrina del TS al respecto, el relato fáctico se entiende fácilmente completado con lo que se explica a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido de que todas esas expresiones vertidas por el testigo en el pleito civil no eran ciertas, y de ahí que se le condene por el delito de falso testimonio, al estimar probado por el resultado de las pruebas practicadas que tales manifestaciones del testigo eran falsas.
TERCERO.-Se alega en el recurso que el delito de falso testimonio exige que las declaraciones falaces, que se realicen faltando a la verdad, han de ser en cuanto a elementos esenciales a efectos del enjuiciamiento, entendiendo la parte que en este caso estos datos que fueron declarados por el testigo (de manera falsa), eran intrascendentes, pues lo esencial en el pleito civil en el que se ofreció tal testimonio (procedimiento civil dirigido a la extinción de una pensión compensatoria por desequilibrio económico por haber iniciado la ex esposa una relación análoga a la marital con el testigo), era la demostración de que se hubiera producido la relación análoga a la matrimonial, entendiendo que su acción es atípica.
Ciertamente, la acción típica en este delito viene integrada por faltar a la verdad en el testimonio, que ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, quedando excluida la falsedad inocua. Como puede observarse, ha de referirse a hechos que sean relevantes, esenciales, pero no se exige necesariamente que lo declarado falsamente sea la clave del pleito en el que se vierte el falso testimonio, ni tampoco que tal testimonio falso haya sido decisivo para la resolución del pleito en uno u otro sentido, pues se trata de un delito de mera actividad sin que requiera para su consumación de la producción de resultado alguno.
En nuestro caso el testimonio de Alexis fue propuesto en el pleito civil por la parte demandada, por ser la persona a la que se le atribuía el mantener la nueva relación marital con la demandada, y su testimonio sí que era relevante para dar por probado o no si entre ellos mantenían una relación íntima, de pareja o sentimental, lo cual hubiese podido servir de prueba (juntos con otros datos que así lo corroboraran) de que entre ellos existía una relación de convivencia marital en los términos que exige el art. 101 del Código Civil .
Con su testimonio falso lo que hizo el acusado fue introducir en el proceso civil de una manera consciente un dato falso, a sabiendas de que ese dato podía ser relevante para la resolución de aquel proceso.
La prueba no fue suficiente para tener por probados todos estos extremos, pero lo cierto es que el testimonio del aquí acusado sí era relevante, y mintió sobre aspectos que sí tenían trascendencia a los efectos de la resolución de aquel pleito, y que en modo alguno carecían de relevancia para el mismo, por lo que se considera que la acción sí que es típica.
Como consecuencia de lo indicado, tampoco se estima que haya habido infracción de precepto legal al haber condenado al acusado por un delito de falso testimonio, al compartirse que sí se han reunido todos los elementos configuradores de tal delito.
CUARTO.-Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
