Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100308

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2037

Núm. Roj: SAP O 2037/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 787530
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0025846
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Silvio
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª MARCO SUAREZ DIEZ
SENTENCIA Nº 307/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 7/2016 (Juicio Oral nº 34/2016
de esta Sala), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Avilés, seguida de oficio por delito CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, en el que figuran: I. como parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la
acción pública, y II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente:
Silvio , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Avilés (Asturias) el NUM001 /1980, hijo de Frida y
Luis Angel , soltero, desempleado, con domicilio en Avilés, sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Alejandro Raposo Albuerne

y defendido por el Letrado D. Marco Suárez Díez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTÍN
PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 772/2015.



SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 28 de enero de 2016, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.



TERCERO.- El día 26 de febrero se acordó la apertura del Juicio oral contra el acusado.



CUARTO.- Por resolución de 20 de abril se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.



QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto y diligencia del actual, se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día 27, en que tuvo lugar, con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación.



SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del C.P . en concurso con un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, penado en los arts. 368 , 374 y 377 del C.P . Estimó que es autor el acusado, manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas siguientes: 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 360,51 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de falta de pago, así como el abono de las costas, comiso de la droga, del dinero y demás objetos incautados.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deba responder criminalmente su patrocinado, para el que solicitó la libre absolución con la declaración de costas de oficio.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales: Que Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales residía en junio de 2015 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Avilés.

Se solicitó entrada y registro en el domicilio referido, autorizándose la misma por auto de 15 de junio de 2015, la cual fue llevada a cabo el día 16 de junio de 2015, donde le fueron ocupados 0,10 gramos de Ketamina, 0,45 gramos de cocaína con una pureza de 14,8% expresada en cocaína base, 0,27 gramos de anfetamina con una pureza de 16,8% expresada en anfetamina base, 0,66 gramos de anfetamina con una pureza de 4,2% expresada en anfetamina base, 5,92 gramos de resina de cannabis, 7,06 gramos de cannabis y 0,46 gramos de cannabis. No se ha demostrado que el acusado tuviera dichas sustancias con la finalidad de distribuirlas a terceros.

Asimismo, se le ocupó dinero en efectivo que ascendió en total a la cantidad de 185 euros de los que no se acredita su origen.

Al tiempo de ocurrir los hechos, el acusado era consumidor habitual de aquellas sustancias, sin que se hallen modificadas sus capacidades intelectivas ni volitivas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mao de 1972.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II de la Convención de Viena de 1971 sobre psicotrópicos.

La marihuana o el cannabis sativa es una sustancia tóxica incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961.

La Ketamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista IV Anexo I de la Convención de Viena.

El precio estimado de las diversas sustancias incautadas en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 120,17 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, que derivan de la prueba practicada, no son legalmente constitutivos de delito, por lo que procede, en definitiva, la libre absolución del acusado. A falta de elementos probatorios directos que pongan de manifiesto actos de tráfico, pues ningún testigo pudo observar el intercambio de sustancias por dinero, la representación del Ministerio Público acude a la prueba indirecta.

La Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo ), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).

En el supuesto examinado, los datos indiciarios carecen de solidez para, en su conjunto, revelar, más allá de toda duda razonable, pues rige aquí el principio 'in dubio por reo', la existencia de aquel tipo de actos ilícitos, máxime cuando la tenencia de los productos hallados en el registro, y que no se demuestra preordenada al tráfico, lo es por un consumidor habitual de múltiples tóxicos, salvo heroína, condición acreditada tanto por el análisis de muestras orgánicas (folios 113 a 115 de la causa) como por el informe médico-forense emitido el 15 de diciembre último (folio 118), y hemos de tener en cuenta que las cantidades halladas en poder de quien consume con frecuencia y no parece haberse dedicado con anterioridad al tráfico ilícito, pues carece de antecedentes penales (folio 74), son muy pequeñas, como figura en el anterior relato, y por ende compatibles con el autoconsumo. La insuficiencia probatoria de cargo es palmaria: así, las informaciones preliminares o preprocesales a que se alude en el atestado (folio 43) carecen de concreción en cuanto a sus fuentes y de toda fiabilidad. La observación por un policía (el agente NUM004 ) durante unas pocas horas en las que sus compañeros (el nº NUM005 y la nº NUM006 ) interceptan a tres personas, y es cierto que se reconocen consumidoras, lo que no equivale a adquirentes, pues no se vieron transacciones o intercambios, ha resultado insuficiente para dejar constancia de que estos se produjeron, y a la vista del resultado que se plasma en el acta de entrada y registro (folio 55) no se justifica que, como se indicaba en el atestado (folio 43), el entonces sospechoso pudiera 'acaparar en el domicilio hasta cien gramos de cocaína', y lo que tenía, incluido el dinero, lo entregó voluntariamente (así se recoge en la referida acta). Los tres testigos Daniel (folio 77), Valle (folio 79) y Eduardo (folios 3 y 81) no puede concluirse que actuaron como clientes del acusado, pues eran amigos, no extraños (aparecen juntos en las fotografías incorporadas a los autos como folios 87 y 88), no dicen que las sustancias procedieran del ahora enjuiciado, pues Eduardo , único que refiere que acababa de comprar, niega que fuese a él (folio 81), todos y cada uno de ellos explican, incluso en el juicio oral, a qué habían ido al domicilio de Silvio , que frecuentaban ( Daniel a jugar a la consola, Valle por ser amiga de la novia, Eduardo a dejarle una revista). Además, en cuanto a la presentación de las sustancias, la teoría de las gomas negras poco comunes para el cierre de los envoltorios (folio 9) no es sólida, en primer lugar porque a Valle se le encuentra 'un envoltorio de plástico abierto' (folio 4) y con distinto peso al de los que se ocuparon a Daniel y Eduardo (folio 3), luego eran distintos los formatos, que en el caso de aquélla carecía de las aludidas gomas, y en segundo término porque en el citado registro no se hallaron gomas sueltas de la referida clase, ni cuando era de esperar que se encontrasen en gran número, ni, por otro lado, aparecieron balanzas u otros útiles compatibles con un teórico acopio como el que se dijo. Refiriéndonos a la cantidad de cada sustancia, la ocupada en el domicilio es mínima, incluso menor que las que poseían los amigos del acusado, y guardan proporción con un consumo habitual de pocos días, y si tenía 'un poco de todo' era debido a su consumo plural. En cuanto a lo que los testigos de la acusación denominan bolsitas termoselladas, el acusado reitera, incluso al hacer uso de la última palabra, que no son tales, sino de tipo zip, lo que concuerda con la descripción en el acta del hallazgo (folio 55 vuelto), y el dinero encontrado en su poder tampoco resulta decisivo, pues, además de haber manifestado inicialmente (folio 12) que percibía un subsidio social de unos 426 euros, también refiere que su pareja contribuía al pago del alquiler de la vivienda (300€/mes) y a otros gastos, luego la cantidad no resulta llamativa. Por todo ello, procede concluir que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al acusado.



SEGUNDO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán excluidas, puesto que se absolverá.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Absolvemos libremente a Silvio , ya circunstanciado, del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales. Procédase, firme la presente, a la destrucción de las sustancias ocupadas.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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