Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 122/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 122/2016-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 6/16

APELANTE: Everardo

SENTENCIA Nº 307/2016

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª MARÍA CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 122/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 6/16 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 19 de enero 2016. Ha sido parte apelante Everardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- Probado y así se declara, que Everardo , mayor de edad, DNI NUM000 y sin antecedentes penales, copiar del Fiscal; quien había mantenido una relación sentimental de pareja con Juana iniciada en 2007. Dicha relación finalizó en 2013, si bien continuaron conviviendo en el mismo domicilio que era propiedad de ambos.

El acusado, entre las 21:55 y las 23:48 horas del día 7 de noviembre de 2015 y entre las 00:00 y las 19:15 horas del día 8 de noviembre de 2015, con el ánimo de alterar la tranquilidad personal de su ex pareja sentimental, le envió mensajes vía whatsapp desde su teléfono móvil núm. NUM001 al teléfono de la Sra. Juana con núm. NUM002 en los que le profería expresiones como '...el día q veas que vea a tu novio le voy a dar una palizas q no veas que ya se que haz follado como tu dices no eres monja... voy a ir de hijo de puta yo a las malas muy mala Cuando te vea te va falta zona franca para corre,,.... A parte de ser una sinvergüenza eres una cobarde que solo quiere liar con tíos No aparezca porque pobre de ti y me da igual con qüien venga porque me lo llevo por delante sea quién sea.,,,,. Te se va a caer el pelo. No venga porque voy por t...... Te voy a arruinar la vida lo mismo que haz echo conmigo.. Lo voy a partir todo antes de irme. Te vas a caga por la patas abajo que asco una tía que follado tios. . Y me cago toda tu raza. Voy a ir a por ti. ., Y como venga te pegó una patada en el coño y luego llama a los moss... La patada te la voy a dar a ti cuando venga y tu cuñado el paco un puñetazo cuando lo veas xao waras,, . y a tu novio que te esta follando ahora una buena palizas que ya se que de badolona o de santa coloma. . .y ten cuidado donde aparca el coche no venga más a esta puta casa.. ,El día que te pille te vas a cagar. Eres tan cobarde que no lo coje no ven con tu que voy a dar una paliza buena.., Te voy a llevar a la ruina como tu me a llevado a mi te lo aseguró. . .Madre mía el día que te píllé a ti y a tus amigos. . . Y no lo alquiló te destrozó toda tu casa. . . Y si mañana no está en la inmobiliaria voy a al trabajo y fuera te lío bien gorda van a saber todo el mundo lo mala persona que eres tu y tu gente. . .Entonces me voy ahora a liarla calle motores. Y si no mañana en tu trabajo. Eres una hija de putaaaaaaaaaaaaa. Me cago tu puta madre. El día que te veas te vas a cagar'; generándole por todo ello un gran temor y desasosiego.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Everardo como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Además se le imponen las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida la víctima, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Everardo alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; e infracción de precepto legal por aplicación de los arts. 171.4 , 27 y 28 del CP . Subsidiariamente alega error en la aplicación del derecho por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el art. 171.4 del CP y con la imposición de costas de la Acusación Particular.

Dentro de los primeros motivos de impugnación, que se resolverán de forma conjunta al estar íntimamente relacionados, sostiene el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba de cargo que acredite la autoría del acusado, habiéndose vulnerado también el principio in dubio pro reo.

Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.

Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En el presente caso la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo que ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, sin que ninguna duda tuviera sobre la autoría del acusado. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante y del propio acusado que no niega los hechos, sino que se limita a no recordarlos, admitiendo que su teléfono móvil es el NUM001 . Se ha acreditado, por el volcado telefónico llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción, que desde dicho teléfono se remitieron los mensajes que la denunciante recibió en el suyo.

La Defensa, dentro del tercer motivo de impugnación, señala que en ningún momento se ha demostrado la intencionalidad del acusado de amenazar a la denunciante, por lo que no hay dolo. También cuestiona la credibilidad de la Sra. Juana , pues ambas partes mantienen un desacuerdo en relación con el bien inmueble del que son copropietarios y no existe corroboración periférica de sus manifestaciones, pues la existencia de un trastorno por ansiedad inespecífico puede deberse a otras causas. Por lo que respecta al contenido digital de los Whatsapp, cita la sentencia 300/2015, de 19 de mayo , que advierte de las cautelas con que ha de ser abordada la prueba de una comunicación bidireccional, dadas las posibilidades de manipulación de los archivos, considerando indispensable que se practique una prueba pericial en caso de que la documental sea impugnada. Sobre el momento de la impugnación afirma que tuvo conocimiento de la proposición de la prueba consistente en los mensajes de Whatsapp tras el traslado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por lo que la impugnación debe realizarse en el escrito de defensa y al inicio del juicio oral. Si se hace en el escrito de defensa, como no existe la posibilidad de conceder un nuevo traslado a la acusación, el momento procesal hábil para la acusación o acusaciones que propongan la práctica de la prueba pericial electrónica sería al inicio del juicio oral, a través del planteamiento de una cuestión previa, al amparo de lo previsto en el art. 786.2 de la LECrim . En el presente caso se impugnó el volcado de contenidos digitales en el escrito de defensa y como cuestión previa al inicio del juicio oral. Se trata de una impugnación meramente formal pues se limita a señalar que no se identifica el verdadero origen de las comunicaciones, la identidad de los interlocutores, ni la integridad de su contenido. No obstante, el propio acusado reconoce como suyo el teléfono desde el que se enviaron los mensajes, tal como consta en el volcado telefónico llevado a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia, teléfono que consta tanto en su declaración policial como judicial. El acusado no niega haber enviado los Whatsaaps que le fueron leídos, limitándose a decir que no lo recordaba, pero que había hablado con la denunciante por temas de vivienda y que había cogido una depresión muy fuerte, con tratamiento psicológico y que no recordaba nada. Por tanto, el acusado en momento alguno niega haber enviado los mensajes, ni sostiene que se haya manipulado su contenido, por lo que existiendo prueba de que fueron enviados desde su teléfono, la declaración de la denunciante, junto con la documental, constituye suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le ampara.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como nuevo motivo de impugnación niega que concurran los elementos del tipo penal de amenazas, ya que el contenido de los mensajes no muestra unas expresiones que puedan ser calificadas de amenazas de entidad suficiente para crear un evidente temor y de ningún modo la aportación de la documentación acredita que el trastorno sea el efecto de los mensajes recogidos en la sentencia. Señala que en el presente caso la relación ya se había terminado aún cuando ambas partes convivían juntos en el domicilio de ambos, precisamente por la controversia sobre el piso, no existiendo el elemento de dominación del hombre sobre la mujer.

En el delito de amenazas el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007 ) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Y ello ocurre en el presente caso en que el acusado le dice a la denunciante: '...el día q veas que vea a tu novio le voy a dar una palizas q no veas que ya se que haz follado como tu dices no eres monja... voy a ir de hijo de puta yo a las malas muy mala Cuando te vea te va falta zona franca para corre,,.... A parte de ser una sinvergüenza eres una cobarde que solo quiere liar con tíos No aparezca porque pobre de ti y me da igual con qüien venga porque me lo llevo por delante sea quién sea.,,,,. Te se va a caer el pelo. No venga porque voy por t...... Te voy a arruinar la vida lo mismo que haz echo conmigo.. Lo voy a partir todo antes de irme. Te vas a caga por la patas abajo que asco una tía que follado tios. . Y me cago toda tu raza. Voy a ir a por ti. ., Y como venga te pegó una patada en el coño y luego llama a los moss... La patada te la voy a dar a ti cuando venga y tu cuñado el paco un puñetazo cuando lo veas xao waras,, . y a tu novio que te esta follando ahora una buena palizas que ya se que de badolona o de santa coloma. . .y ten cuidado donde aparca el coche no venga más a esta puta casa.. ,El día que te pille te vas a cagar. Eres tan cobarde que no lo coje no ven con tu que voy a dar una paliza buena.., Te voy a llevar a la ruina como tu me a llevado a mi te lo aseguró. . .Madre mía el día que te píllé a ti y a tus amigos. . . Y no lo alquiló te destrozó toda tu casa. . . Y si mañana no está en la inmobiliaria voy a al trabajo y fuera te lío bien gorda van a saber todo el mundo lo mala persona que eres tu y tu gente. . .Entonces me voy ahora a liarla calle motores. Y si no mañana en tu trabajo. Eres una hija de putaaaaaaaaaaaaa. Me cago tu puta madre. El día que te veas te vas a cagar',expresiones que anuncian la causación de un mal contra la vida o integridad física de la denunciante y con entidad suficiente para causar temor en la persona que las recibe.

Por lo que respecta a las manifestaciones del recurrente acerca de la no concurrencia del elemento de dominación del hombre sobre la mujer, el Tribunal Supremo, en auto de fecha 31 de julio de 2013 , descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la STC 159/2008, de 14 de mayo , refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer. El citado auto señala: ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'. En el presente caso, del propio contenido de los hechos se desprende esa situación objetiva de dominación.

TERCERO.-De forma subsidiaria considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación a la pena impuesta, ya que el acusado carece de antecedentes penales y no reviste peligrosidad, por lo que las penas impuestas son excesivas. El acusado prestó su conformidad a la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de sentencia condenatoria, por lo que debería imponerse la misma en su extensión mínima, tanto la principal como las accesorias. En el presente caso la Juzgadora expone de forma adecuada el por qué considera que no procede la imposición de la pena mínima, pues los mensajes son muchos y contienen expresiones de alto contenido intimidante, encontrándonos ante un delito continuado, por lo que la pena debe imponerse en su mitad superior. Por ello, la pena de prisión y la extensión en la que ha sido impuesta deben ser confirmadas.

CUARTO.-Como último motivo de impugnación muestra su disconformidad con la imposición de las costas de la acusación particular, pues ha resultado ineficaz y no ha habido petición expresa, ya que la acusación particular se ha limitado a adherirse a la acusación pública que solo solicitaba la imposición de 'costas'.

Sobre tal cuestión resulta relevante citar la Sentencia T.S. 774/2012 , (Sala 2) de 25 de octubre, que señala: ' El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP , dado que ni la condena en costas de la acusación particular fue solicitada, por las acusaciones, ni en la sentencia se ha hecho constar cual es la motivación que impulsó a la Sala a condenar a dichas costas al recurrente.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .'

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 1304/2011, de 15 de marzo .

Así pues, de acuerdo con lo expuesto, no basta una alusión genérica a 'costas', sino que deben ser solicitadas expresamente las costas generadas por la acusación particular, cosa que no hizo la acusación particular que se limitó a adherirse al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. Por ello, el motivo se estima.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 6/16, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, REVOCAMOS la única en el único extremo de dejar sin efecto la imposición de las costas de la acusación particular, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 14/04/2016


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