Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 712/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100247

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20136006350

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 712/2016

ASUNTO: 300827/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 303/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Teofilo

Abogado:. FRANCISCO CEBALLOS GARCIA

Procurador:. MARIA JOSE MEDINA LAGUNA

S E N T E N C I A nº 307/2016

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Teofilo -asistido por la procuradora María José Medina Laguna y defendido por el letrado Francisco Ceballos García-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 8 de abril de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO. Entre el mes de Junio y el mes de Septiembre de 2013, y en la finca propiedad de D. Victor Manuel sita en la pedanía de DIRECCION000 de esta ciudad, el hoy acusado D. Teofilo , actuando con ánimo de ilícito beneficio extrajo, sin consentimiento el corcho de 112 alcornoques con un valor según prueba pericial obrante en los autos de 4155,20 euros. El propietario reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'.

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:'Condeno a D. Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto consumado a definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo procede que D. Teofilo en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Victor Manuel en la cantidad de 4155,20 euros con el interés legal.'.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Teofilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia y, subsidiariamente, se rebaje la pena al mínimo legalmente establecido.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de junio de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 23 del mismo mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de recurso

Muchos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que -cree- ha debido de absolverlo por falta de prueba de cargo suficiente; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha realizado tal jueza; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 234 del Código Penal ;4º, la errónea fijación de la responsabilidad civil; 5º, la determinación de la pena impuesta en la sentencia, que cree desproporcionada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida

En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil una vez que ha presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el mismo que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes. A partír de ahí, ha fijado una pena justa al autor del delito y una responsabilidad civil acorde con el perjuicio causado por el delincuente.

Se anuncia, entonces, que los cinco motivos de impugnación planteados por el recurrente van a ser desatendidos en esta segunda instancia.

TERCERO.-La sentencia dictada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia que tiene el acusado

El primer motivo de apelación del recurrente es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidad. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características:

1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental;

2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida;

3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por la acusación -testificales diversas, pericial y documental-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente cometió un delito menos grave de hurto porque sustrajo un bien mueble de valor superior a 400€ de titularidad ajena.

CUARTO.-La valoración de la prueba que hace la jueza de la primera instancia es correcta

Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial, transparente, objetiva y detallada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes en el razonamiento jurídico tercero de su resolución, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio de la sana crítica y no el parcial de parte: las declaraciones de los testigos acreditan que el acusado extrajo el corcho de 112 alcornoques de una finca ajena sin consentimiento de alguno de los titulares de ésta, y la pericial evacuada demuestra que el valor del corcho sustraído es superior a 400€.

Hay que añadir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que viciarían el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para consolidar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

QUINTO.-El recurrente comete undelito de hurto

En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Una lectura detenida del mismo nos lleva a reconocer el delito de hurto que está tipificado en el artículo 234 del Código Penal .

En efecto, en tal precepto legal se castiga al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de hurto se dan en el caso que nos ocupa:

1º. El recurrente se apodera de una cosa mueble ajena, el corcho de 112 árboles propiedad de quienes denuncian;

2º. Tal apoderamiento se hace sin consentimiento expreso o tácito de ninguno de los propietarios;

3º. Tal apoderamiento se ejecuta sin que medie violencia o intimidación alguna;

4º. El valor del corcho sustraído tiene un valor de mercado superior a 400€;

5º. El ánimo que le mueve al recurrente para llevar a cabo tal sustracción es lucrativo, entendido éste como el que está alimentado por las ganas de obtener beneficio una vez que vende en el mercado el bien mueble sustraído.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de hurto que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa, de modo que no se entiende bien la impugnación efectuada por el recurrente por este motivo.

SEXTO.-La pena impuesta al recurrente es justa

Aunque sin un argumento claro y explícito que lo sostenga, en el petitum de su recurso de apelación el recurrente reclama la rebaja de la pena impuesta al mínimo legamente establecido.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia está dedicado a motivar la concreta pena impuesta al autor del hurto. La jueza escoge la pena de 8 meses de prisión rechazando expresamente la petición realizada por el Ministerio Fiscal, que es de 16 meses, y lo hace guiándose por lo establecido en los artículos 61 y 66 del Código Penal : la pena en abstracto que le corresponde al acusado, que actúa en concepto de autor, es de 6 a 18 meses, pero como el mismo no tiene antecedentes penales, el hecho criminal por él ejecutado no puede ser considerado de relevante entidad y no concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de naturaleza objetiva o subjetiva, la pena a imponer que elige es de las mínimas posibles, aunque no sea la mínima legal.

El razonamiento penológico de la jueza, además de diáfano, es impecable y en esta segunda instancia va a ser respetado.

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil ha sido fijada adecuadamente en sentencia

El último motivo de impugnación de la sentencia tiene que ver con la fijación delquantumindemnizatorio a favor de la víctima. Lo argumenta el recurrente entendiendo que el resultado de la pericial llevada a efecto para valoración del corcho sustraído arroja un precio que entiende desproporcionado, y por eso impugna expresamente tal pericial.

Sin embargo, la jueza -y con ella, este tribunal- otorga toda la credibilidad a tal prueba, tanto por las conclusiones lógicas que alcanza y las razones de ciencia en las que se basa (documentación obrante en autos, inspección de los árboles afectados, precio de mercado), como por la objetividad e imparcialidad de que viene revestida, y sin una alternativa probatoria que desacredite lo más mínimo los razonamientos y cálculos que contiene.

Así las cosas, también este motivo de impugnación va a decaer.

OCTAVO.- Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2016 por la jueza de lo Penal num. 5 de Córdoba en el Juicio Oral nº 303/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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