Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 28/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2014 0007413
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2015
RECURRENTE: Montserrat
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado/a: JULIO CESAR PORTELA TORRON
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 de A CORUÑA, por delito de FALSO TESTIMONIO, seguido contra Montserrat , siendo partes, como apelante Montserrat , defendido por el Abogado don JULIO CESAR PORTELA TORRON y representado por el Procurador don ALEJANDRO REYES PAZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 de A CORUÑA, con fecha 25 de noviembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como autora de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el art. 458.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Montserrat , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:
'El día 4 de Febrero de 2014 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de A Coruña el Juicio Rápido 57/2014 por un delito de violencia contra la mujer en el que aparecía como perjudicada la aquí acusada y como acusado Fabio . En dicho acto, la Sra. Montserrat , declaró que ella y Fabio sólo eran amigos y tras prestar juramento o promesa de decir la verdad y apercibida de las consecuencias de mentir ante un Tribunal de Justicia, y mientras que ante los policías que instruyeron el atestado por el referido delito manifestó que llevaba saliendo dos meses con Fabio y que le propinó una bofetada, acogiéndose a su derecho a no declarar ante el Juez de Instrucción conforme a la dispensa legal que le otorgaba el art. 416 LECRim en tanto que pareja del imputado, ello no obstante, en el acto del juicio oral, la Sra. Montserrat dijo que solo la había empujado, pero no zarandeado, no fue una discusión. Siendo finalmente el Sr. Fabio condenado por un delito de malos tratos sobre la mujer en virtud del resto de la prueba practicada'.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.
Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su apreciación. El cuestionamiento acerca de la valoración efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).
La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).
En nuestro caso el Juez de lo Penal efectuó una valoración de la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados y exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en su presencia el día 16 de noviembre de 2015.
Sin embargo, a la luz de la prueba practicada debemos plantearnos si la conducta de Montserrat reúne todos los elementos que exige el artículo 458 del Código Penal , en cuanto castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.
Se ciñen los elementos del tipo a lo siguiente: a) que se trate de un testigo, b) que tenga lugar una mutación de la declaración de modo que valga decir que la verdad, entendida como coincidencia de lo real y lo expresado, fue notablemente afectada, c) que se produzca en causa judicial. Además, siendo un delito de mera actividad y de peligro abstracto, el elemento subjetivo exige una comisión dolosa que exige que el testigo sea consciente de que falta a la verdad e incumple su deber de colaborar con la Administración de Justicia. Pero el análisis de los elementos del delito no se agota en una comparación entre la realidad y lo declarado y el conocimiento y voluntad de realizar una declaración falsa, sino que juegan otros parámetros o condicionantes en atención a los diversos bienes jurídicos en juego, las personas que deponen y sus circunstancias.
Y en este punto ha de valorarse la difícil interpretación del término 'relación sentimental', no ya para el juzgador sino para el testigo, por cuanto el concepto 'pareja' y 'relación' es un concepto abstracto y de muy variada interpretación. Añadir que la mera discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el juez no conduce automáticamente a la construcción de la figura delictiva. Partiendo de lo anterior, examinemos las declaraciones de Montserrat en el Juicio Rápido núm. 40/2014 del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña, la mencionada no quiso presentar denuncia y en sede policial manifestaba que 'su novio', 'lleva saliendo desde hace dos meses aproximadamente sin haber convivencia', 'le propinó una bofetada', en sede de instrucción se acoge al contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el juicio oral contesta al juzgador que son amigos, no son novios, no tienen ninguna relación sentimental, y una vez prestado juramento, a preguntas del Ministerio Fiscal dice que no recuerda lo que declaró en instrucción -lógico pues se acogió a su derecho a no declarar- y niega que dijera que eran pareja -lo que no consta en su declaración a 24 de enero de 2014-, y en el acto del juicio oral objeto de esta causa explicó que ella a la Policía les explico que 'estaban saliendo', pero eso para ella no es tener una relación sentimental, dado que era la tercera o cuarta vez que se veían, y que sí se acogió a su derecho a no declarar en instrucción era porque no quería interponer una denuncia, lo que ya dijera en dependencias policiales, porque todo fue un malentendido y una confusión.
Resulta así que Montserrat declaró en juicio lo que ella entendía que era su relación con Fabio , manifestando que para ella no era una relación de pareja ni sentimental, y describió gestualmente la acción ejercida por Fabio -recuérdese que estamos ante un acta sucinta y que el juicio del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña se grabó-, de ello no puede inferirse que la acusada 'faltara a la verdad' pues explicó lo que entendía por pareja y cuál era su relación con Fabio , y lo que ella percibió que pasó ese día, sin que se aprecie tampoco la presencia del elemento subjetivo de la consciencia de faltar a la verdad.
SEGUNDO.-Dada la estimación del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 84/2015, que se revocay en consecuencia SE ABSUELVE a la acusada del DELITO DE FALSO TESTIMONIO, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
