Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1006/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100264


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0018293

Procedimiento Abreviado 1006/2015

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5963/2012

SENTENCIA Nº 307/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito estafa, siendo encausados Dª Adelina , mayor de edad, nacionalidad francesa, con NIE nº NUM000 , D. Hermenegildo , mayor de edad, nacionalidad suiza, con pasaporte nº NUM001 , y D. Leonardo , mayor de edad, nacionalidad francesa, con pasaporte NIE nº NUM002 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y defendidos por el Letrado D. Emilio Guereñu Carnevali; como Acusación Particular D. Olegario y MECATEC AG, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Cortés Galán y defendidos por el Letrado D. manuel Muñiz Bernuy; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Jesús Rodríguez Zarauz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 19 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1006/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 5963/2012.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 15 de abril de 2016. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Dª Adelina , D. Hermenegildo y D. Leonardo

La Acusación Particular formuló acusación contra dichos encausados, considerándoles autores de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa en concurso medial con un delito de falso testimonio.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.


Son hechos probados y así se declara que el día 20 de enero de 1984 la acusada Adelina y su marido Leonardo , también acusado, adquirieron en escritura pública el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Madrid, así como un garaje; inmueble que fue vivienda habitual del matrimonio, que contribuyó a todos los gastos e impuestos .

Igualmente el día 28 de julio de 1988 dichos acusados Adelina y Leonardo en escritura pública compraron un piso en la CALLE001 NUM005 de Madrid.

En posterior fecha de 15 de enero de 1994 realizaron dos contratos privados en el que ambas propiedades pasaban a pertenecer a la Sociedad Mecatec AG empresa radicada en Suiza que pertenecía en un 80% a Santos y el 20% a Adelina .

El día 12 de diciembre de 2003 se escrituraron públicamente los inmuebles a favor de Mecatec AG sin que conste que se pagara cantidad alguna.

En fecha de 24 de julio de 2012 los acusados Adelina y Leonardo plantearon ante al Juzgado nº 49 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario nº 26/2012 en relación a la titularidad de los inmuebles de referencia, aportando unos documentos de 15-1-1994 y 27-11-2011 en los que se decía que Mecatec AG no había pagado nada, y declarando, sobre tal documental y como testigo en el acto de juicio, el también acusado Hermenegildo (Administrador único de Mecatec AG) en el sentido de que el único cambio de la titularidad de los pisos y garajes era el de ocultarlos a los acreedores de los demandantes; est hecho era conocido por quienes intervinieron en tales operaciones, y que Mecatec AG no había pagado nada.

En dicho juicio civil recayó sentencia firme por la que se dispuso la restitución de los inmuebles a favor de Adelina y Leonardo .


Fundamentos

PRIMERO.- Del resultado de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que los hechos enjuiciados sean constitutivos de los delitos de falsedad documental, estafa procesal y falso testimonio, cuya comisión imputó a los acusados, Adelina , Leonardo y Hermenegildo , la única acusación particular de la causa, pronunciamiento obediente por un lado, a la ineficacia de la practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a aquéllos, y derivado de ello, a la falta de convicción del Tribunal tras el análisis de los medios de prueba desplegados en el plenario, cuyo análisis se destaca a continuación.

Así, las declaraciones de los tres acusados resultaron emitidas en idéntico sentido exculpatorio.

La acusada, Adelina , como ya hiciera en instrucción ofreció el relato histórico de la compraventa de los inmuebles, coincidente con el que mantuviera en el proceso civil instado frente al hoy querellante, sobre los contratos ficticios que se vio obligada a hacer sobre los pisos de su propiedad, a favor de MECATEC, para evitar responder a la justicia alemana .Titularidad que quiso recuperar y que se vio obligada a reclamar, judicialmente, ante la negativa del dueño de la sociedad anónima 'de Cepeda', - hoy querellante, Sr. Nicanor - hasta que fuera dictada la sentencia estimatoria de sus pretensiones, por parte del Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto, y que aparece al folio 103 de la causa . Resolución que analiza como es de ver - y como corresponde a un proceso declarativo civil- la naturaleza de los contratos cuestionados, siendo igualmente interesante a estos efectos, la sentencia confirmatoria de la de instancia, dictada en apelación por esta Audiencia civil (Sección nº 18) obrante al folio 782 y ss. que determina la improcedencia de la acusación particular del presente proceso penal, en insistir sobre lo que ya ha quedado debidamente enjuiciado, y firme, en la vía declarativa oportuna.

Precisamente de dicho procedimiento derivó el querellante los hechos de su acusación, atribuyendo a la acusada y su esposo, Leonardo - demandantes entonces, hoy querellados- la presentación de un documento aportado junto a la demanda, que fuera determinante para la sentencia del juicio civil, y consistía en un contrato simulado, datado en Madrid el 15 de enero de 1.994 , que realmente no había existido... pese a lo cual, ambos querellados lo habían ratificado en el juicio civil, engañando a la Juzgadora de instancia para que dictara una resolución injusta... Conducta de los acusados que calificaba la parte como de estafa del art.251.3 Cp en concurso con un delito de estafa procesal del art.250.1.7ºCp .

En relación al mismo documento falaz, imputaba la acusación particular al también querellado Hermenegildo , administrador de la sociedad MECATEC, la comisión -en connivencia (' contubernio') con la acusada Sra. Adelina y su esposo- de la falsedad en el citado documento mercantil, que tipificaba en el art.392 Cp en relación con el art. 390.1.2º , en concurso medial con un delito de falso testimonio; pues le atribuía no solo la elaboración de un certificado falso sobre los activos de la sociedad, emitido en perjuicio de terceros...sino su ratificación en el acto de juicio, y el contenido mismo de su declaración en el plenario.

SEGUNDO.-Pues bien, dado que la falsedad documental denunciada, y su autoría por parte de los coacusados no quedó acreditada pericialmente, a la vista del resultado de la práctica del Informe realizado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyo testimonio obra en autos al folio 542 , que concluyó que no podía determinarse la fecha de confección, cuya data- como se ha dicho- aparecía en enero de 1994, la acusación dedujo ' con absoluta claridad', la falsedad de su contenido, oponiendo el documento obrante al folio 537 de los autos.

Tal documento se trataba de una ' Declaración jurada' de quien, a fecha 4 de junio de 2013, y en su condición de Administrador único de la Sociedad 'MECATEC AG.' manifestaba textualmente que... ' en lo balances entregados por el anterior administrador -se supone que el hoy acusado, Hermenegildo - figuran desde el balance del año 1.995 (1.996?) hasta el día de hoy...los pisos (a que se refieren estas actuaciones )... como propiedad al 100% de la firma MECATEC AG, y pagados en su totalidad'.

Así pues, dicha documental aportada, de eficaz potencial probatorio, oponía la titularidad dominical de la Sociedad querellante, a la que ya ha sido declarada judicialmente por Sentencia firme, a favor de los hoy querellados, y dimanaba al parecer, de unos Balances societarios que pudo haber confeccionado el propio Administrador querellado.

La cuestión es que, ni este dato, ni ningún otro, o cualquier duda que sugiriera su contenido -documento que incluye interrogaciones sobre los años 95/96, por ejemplo- pudieron ser solventadas en el plenario, ante la imposibilidad de su ratificación o aclaración en juicio, ante la ausencia de su firmante.

La principal regla general sobre la prueba recuerda que, la prueba susceptible de ser valorada en el momento del dictado de la sentencia, es la practicada en el juicio oral con vigencia de los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento, inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad.

Cierto es que la propia Ley Procesal penal prevé excepcionales supuestos en los que la regla general cede, y permite la valoración de la prueba del sumario, en los arts. 730 o 714 ... cuando, por causas independientes a las partes del proceso, la prueba no pueda practicarse en el juicio oral. Pero en el presente supuesto no consta que ello concurriera en relación al firmante del citado documento... en el que su oportuna comparecencia a juicio en condición de testigo, no fue siquiera propuesta por la acusación.

Dado que ésta sostuvo desde la querella inicial hasta la fase de Conclusiones e Informe del plenario, la contradicción existente entre los extremos contenidos en el documento falaz del Administrador único, Hermenegildo , al que acusó no solo del delito de falsedad documental, sino del falso testimonio emitido después en el juicio civil ordinario al haber mantenido la afirmación contraria a la que se contiene en el documento del folio 537 - que le constaba el impago por parte de MECATEC del importe de los pisos...- relato que también mantuvo, ya como acusado, en el presente juicio- dicha acusación debería haberse provisto de datos objetivables sobre los que asentar la ' declaración jurada' del documento de referencia, por ejemplo, trayendo sin duda, al Administrador firmante que sucedió en el cargo al Administrador acusado para que, conforme a los apercibimientos legales que rigen en la prueba testifical del proceso penal, y sometido a los citados principios de inmediación, oralidad y contradicción, se hubiera contado acaso, con una justificación del argumento acusador para oponer a lo que, de forma unánime mantuvieron los tres acusados...a saber, que ' el documento de naturaleza privada que confiere a los querellados unas facultades y derechos impropios de quien ha perdido la condición de propietarios' - tal y como se recoge en la SAP - no es falso, ni falsaria su ratificación en juicio por quienes resultaban implicados.

Así pues, quedando impreciso el contenido mismo del documento aportado por la acusación para acreditar la falsedad que señalara, que hubiera podido contrastarse en el plenario con otros medios de prueba tales como la ya apuntada testifical de su firmante; o la emisión de un Informe pericial relativo a los Balances de la/s Sociedad/es implicadas ('de Cepeda', 'MEACTEC') y del reflejo de sus respectivos Activos, Pasivos , datos contables o apuntes de las diferentes operaciones realizadas a la fecha de los hechos ; incluso un careo entre sus Administradores... toda vez que -como ya se ha dicho- tampoco pudo justificarse pericialmente la falsedad denunciada, no cabe sino concluir que en el presente proceso no se ha practicado prueba suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio por falsedad documental, como el pretendido por la acusación, que no ha habilitado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados, no logrando que el Tribunal haya obtenido , de la que se llevó a cabo en el plenario, la convicción en conciencia necesaria, para fundamentar la condena interesada por lo que la aplicación del principio 'in dubio pro reo' determina la absolución por el delito de falsedad documental que mantuvo la acusación.

TERCERO.-Derivada de la anterior absolución, y siguiendo idéntica suerte, procede desestimar la pretensión de condena por estafa procesal formulada contra los acusados, Sra. Adelina y Sr. Leonardo .

Toda vez que, injustificada la ' manipulación de las pruebas' en el procedimiento judicial de referencia, que exige el art.250.1. 7º Cp , y en concreto de la prueba documental que emplearon ...no cabe deducir que provocaran el ' error en el Juez o Tribunal' que prevé dicho precepto determinante del dictado de la resolución que perjudicó los intereses económicos del hoy querellante... elemento este, el del perjuicio, único que se deduce de los hechos, frente a la falta de concurrencia de todos los expuestos cuya ausencia obliga a la absolución de los acusados.

CUARTO.-Y por último, el mismo sentido se ha de dar a la acusación formulada contra el Administrador de MECATEC, Hermenegildo , al que le fue imputado el delito analizado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de falso testimonio, a raíz de su declaración emitida en el acto del juicio ordinario celebrado en la vía civil, y sobre la base del documento cuya falsedad -como se ha dicho- no ha resultado debidamente probada ...Por lo que procede idéntica absolución del acusado

QUINTO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim han de ser declaradas de oficio

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS aDª Adelina , D. Hermenegildo y D. Leonardo , del delito de falsedad en documento mercantil y estafa en concurso medial con un delito de falso testimonio, por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.


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