Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 411/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100291

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6751

Núm. Roj: SAP M 6751/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0046100
251658240
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 411/2016
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 51/2015
Apelante: D./Dña. Clemente
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GALLARDO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Justino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
SENTENCIA Nº 307/2016
MAGISTRADA SRA.
D. MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid 12 de mayo de 2016.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª MARIA RIERA OCARIZ, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/
a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, con fecha 17.11.15 , en el Juicio de Faltas
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 51/15, habiendo sido apelante Clemente y apelado Justino y
el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Sobre la 1.50 horas del 31 de diciembre de 2014, en la confluencia de las calles Montera y Gran Vía, de Madrid, se produjo una discusión entre el denunciante, Justino y el denunciado, Clemente , sin que conste acreditado que este amenazara a aquél. El denunciando empujó al denunciante contra un vehículo estacionado y le propinó varios puñetazos, causando al denunciante lesiones de las que curó, con una asistencia médica, en diez días impeditivos '.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Clemente , de la falta de amenazas por la que ha sido acusado.

Debo condenar y condeno a Clemente a indemnizar a Justino con la cantidad de 700 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 411/2016 .

HECHOS Se aceptan los hechos probados y se añade el siguiente párrafo: El procedimiento por los anteriores hechos no se dirigió contra Clemente hasta la citación como denunciado para el juicio oral, que es de fecha 20 de octubre de 2.015.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante ha sido condenado como responsable civil por unos hechos que constituían falta de lesiones prevista en el art.617-1 del CP anterior a la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada ley orgánica. En el recurso se solicita la absolución del apelante como responsable civil, porque la antigua falta de la que nace la responsabilidad civil a la que ha sido condenado se hallaba prescrita con anterioridad al juicio oral.

El recurso debe ser estimado.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

En el CP anterior a la LO 1/ 2015, para la prescripción de la falta, tan sólo eran necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

Además, el CP vigente en el momento de ocurrir estos hechos contenía una disposición en su art.132 que fue introducido por la LO 5/2.010 de 22 de Junio , que las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto del TS como del TC, sobre cómo debe interpretarse que 'el procedimiento se dirige contra el culpable' y la eficacia interruptiva de determinadas actuaciones judiciales.

Así, el art.132-2 CP dispone: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

De acuerdo con esta norma, para que el procedimiento se dirija contra el culpable, es necesario: 1º Una resolución judicial motivada en que se atribuya a una persona una participación en un hechos constitutivo de delito o falta.

2º Que la persona contra la que se dirige la imputación esté suficientemente identificada, de forma directa, o a través de datos que permitan su identificación entre el grupo de personas a quien se atribuya el hecho.

3º La querella o denuncia presentada contra persona determinada produce el efecto de suspender el plazo de prescripción por un período de 2 meses, en el caso de las faltas, siempre y cuando dentro de esos dos meses se dicte una resolución judicial de imputación del hecho delictivo a una persona determinada; si en ese plazo no se dicta una resolución judicial de este tipo, el plazo de prescripción sigue corriendo desde el momento de la presentación de la denuncia.



SEGUNDO : De acuerdo con el precepto transcrito, la falta de lesiones debe entenderse prescrita, porque ha transcurrido un período superior a los seis meses previstos en el art.131-2 CP desde la presentación de la denuncia hasta que se identifica al hoy apelante plenamente como persona denunciada en esta causa.

Así ha sucedido porque los hechos denunciados tuvieron lugar el día 31-12-2.014 y la denuncia se presentó el día 5-1-2.015, a partir de la presentación de esta denuncia existía un plazo de suspensión de dos meses para poder dictar una resolución que pudiera considerarse de imputación de una persona concreta, pero no sucedió así. En la denuncia no se aportaba ningún dato de identificación de la persona denunciada y cuando la Policía responde al Juzgado de Instrucción e identifica al denunciado han transcurrido ya más de seis meses desde los hechos denunciados; el Juzgado de Instrucción dicta entonces una providencia de 31- 7-2.015 convocando juicio de faltas, pero en la que aún no se hace mención expresa del denunciado, lo que en todo caso es indiferente en este caso para la prescripción, pues desde el día 31-12-2.014 hasta el día 31-7-2.015 ya habían transcurrido más de seis meses. La primera mención nominal del denunciado, atribuyéndole tal condición, se halla en la cédula de citación a juicio del apelante, que lleva fecha de 20-10-2.015; obviamente el plazo de los seis meses ya había transcurrido con creces.

La falta de lesiones estaba prescrita y, en consecuencia, la responsabilidad penal derivada de la misma estaba extinguida, era inexistente; por tanto no existía el delito o falta generador de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el apelante.



TERCERO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de 17-11-2.015 dictada por el Jdo. de Instrucción 1 de Madrid en juicio de faltas 51/2015 , la revoco y dicto otra absolviendo a Clemente de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado por prescripción de la falta de lesiones, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día asistido de mí la Letrada de la Admón. De Justicia. Doy fe.

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