Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 974/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100289


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113231

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 974/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 90/2015

Apelante: D. /Dña. Dionisio

Procurador D. /Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D. /Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

Apelado: D. /Dña. Zaira y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D. /Dña. RAUL DEL CACHO CRUZ

SENTENCIA Nº 307/2016

ILMOS./AS. SRES./AS.

D. /Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)

D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 90/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dionisio ; como apelado Zaira , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 08/02/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.-Se declara probado que Dionisio , mayor de edad en cuan to nacido el NUM000 /1978, sobre las 23:30 horas del día 5 de octubre de 2015, mantuvo una discusión con su pareja Zaira en la calle Segovia de la localidad de Torrejón de Ardoz, en el transcurso de la cual la propinó un puñetazo en la cara, como consecuencia de lo cual la Sra. Zaira cayó al suelo, produciéndole lesiones consistentes en hematoma en región mandibular a nivel inframentoniano con dolor local y apertura bucal conservada, invirtiendo en su curación un periodo estimado de cinco o seis días no impeditivos, por las que no reclama indemnización alguna.

SEGUNDO.-Igualmente se declara probado que Dionisio fue condenado en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dictada en el Juicio Rápido 295/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz (Ejecutoria 361/2011 del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares) como autor de un delito de maltrato habitual, a la pena de ocho meses de prisión, ocho meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse y comunicarse a su expareja Mónica por tiempo de dos años. Igualmente fue condenado en sentencia de fecha 236 de julio de 2011, dictada en el Juicio Rápido 317/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz (Ejecutoria 253/2011 del Juzgado Penal nº 5 e Torrejón de Ardoz) como autor de un delito de malos tratos, a la pena de ocho meses de prisión, ocho meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse y comunicarse a su expareja Mónica por tiempo de dieciséis meses. Finalmente, fue condenado en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Rapido 151/2011 (ejecutoria 323/2011), como autor de un delito de malos tratos, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prohibición de aproximarse y comunicarse a su expareja Mónica por tiempo de cuatro años.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor de un delito de de lesiones en el ámbito familiar, del art. 153.1 CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en relación on el art. 66.5, a la pena de un año y un mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durant4e el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante tres años y un mes, y prohibición de aproximarse a Zaira , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático durante dos años y un mes.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Zaira del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusaba.

Corresponde a Dionisio abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio la mitad restante.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dionisio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 02/06/2016.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del Dionisio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la agravante de reincidencia, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente que la presunta agredida, Zaira , que incurrió en contradicciones en su declaración en la fase de instrucción, negó en el plenario que el acusado la agrediese, afirmando que habían bebido mucho, llovía, y cayó al suelo, por lo que Dionisio intento ayudarle a levantarse, y ella le apartó de mala manera. Incide en que dicha declaración carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Señala que el acusado desde el primer momento declaró que no es cierto que golpeara a la víctima, refiriendo que es posible que las lesiones que presentaba esta última se los produjera al caer al suelo, indicando que discutieron pero no la pegó, y que aquella le propinó una bofetada y patadas, forcejeando para que no le golpeara.

Añade que la testigo de cargo, Filomena , incurrió en contradicciones con la otra testigo, Montserrat , quien no compareció al plenario, y cuya prueba correspondía a la acusación, aludiendo aquella a un acometimiento inicial de Zaira al acusado, aun cuando desconoce si le llegó a impactar. Apunta en todo caso, al tiempo trascurrido, a la falta de visibilidad, y a la distancia desde la que dicha testigo presencio los hechos. Concluye en la ausencia de prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

b/ Indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada, de consumo de alcohol y droga solicitada por la defensa, señalando que se presentó un documento de fecha 16/10/2015, del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, extendido por la psicóloga del Centro de Atención Integral a los Drogodependientes, que recoge como el acusado, acudió por primera vez a dicho centro en noviembre de 2008, y tras una evaluación biopsicosocial, fue diagnosticado de trastorno de dependencia a heroína, trastorno por dependencia de cannabis, trastorno por abuso de alcohol y trastorno por abuso de cocaína, siendo, tras varios tratamientos fallidos, atendido en el centro hasta el año 2010. Añade que la presunta víctima, Zaira , manifestó que el día de los hechos habían consumido gran cantidad de alcohol.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión en cuanto al primer motivo alegado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que el acusado, Dionisio , se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio.

De esta forma, señala como aun cuando la presunta víctima, Zaira (acusada también por la representación del otro acusado), cambió radicalmente la versión que facilitó en su declaración en calidad de perjudicada imputada en la fase de instrucción, afirmando que tuvieron una discusión acalorada porque ella intentaba entrar al portal de la vivienda, y Dionisio no se lo permitía, que habían bebido, llovía mucho y cayó al suelo, por lo que aquél intentó ayudarla a levantarse, y ella le apartó de malas maneras. Dicha versión entiende ha sido desvirtuada por la declaración de la testigo Filomena , a quien otorga plena credibilidad, indicando como ésta manifestó de forma consistente, que cuando se encontraba esperando a un amigo, observó a los acusados peleándose en un portal, porque la mujer intentaba entrar en el portal y el hombre se lo impedía, viendo que la primera lanzó un golpe al segundo, que desconoce si llegó a alcanzarle. Momento en el que el acusado empezó a pegar a la mujer, propinándole un puñetazo, tirándola al suelo, bajando a continuación una mujer que metió al acusado para dentro. Añadiendo como ella se acercó, y le preguntó a la agredida si se encontraba bien, y que ésta le dijo si, había visto un puñetazo, percibiendo además que la Sra. Zaira estaba nerviosa, llorando, y que no podía ni hablar bien, sin que le notara olor a alcohol.

Apunta que la declaración testifical referida, unida a los informes médicos forenses que acreditan como la víctima, presentaba un hematoma en la zona mandibular, más compatible con el puñetazo en la cara, que con una caída del suelo, constituye una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Prueba que le ha permitido llegar a un juicio certeza sobre la realidad de los hechos que declara los probados. Incide en que aun cuando la acusada pudiera haber iniciado el acometimiento físico con un manotazo, que no llegó a impactar al acusado, no consta que hiciera uso de fuerza, frente a la que este último hubiera tenido que defenderse.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto que la presunta víctima, ofreció una versión exculpatoria en el plenario, negando que su pareja sentimental le agrediera el día de los hechos en la forma referida, se ha contado con una testigo de excepción, ajena a la pareja y a la situación de violencia que el día de los hechos se desarrollaba ante ella, quien el visionado del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala, apreciar como en el plenario, de una forma clara, contundente y sin fisuras, tras manifestar que no conoce de nada a los acusados, vino a referir como el día de los hechos, cuando se encontraba esperando un amigo en un portal, vio con claridad a una pareja peleando, y como la mujer, que parecía intentar entrar en un portal, lanzó un golpe que desconoce si llega a impactarle al acusado. Momento en el que este último le empieza a pegar, y le propina un puñetazo que la tira al suelo.

Versión incriminatoria, que se ha mantenido firme y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones, adoptando el día de los hechos una actitud coherente, llamando a la policía, y que aparece avalada por el parte facultativo, que aprecio en la presunta víctima lesiones totalmente compatibles con el mecanismo de agresión descrito.

Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, adoptar una resolución de signo distinto al impugnado, acordado por aquélla desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Arsenal probatorio, frente al que el acusado que se acogió como hemos visto a su derecho constitucional a no declarar y a guardar silencio, no ofreció una versión alternativa en el plenario.

Al respecto, como señala la STS. 24.5.2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración, cuando el cúmulo de pruebas de cargo, reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 2002 6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Por otra parte respecto a la drogadicción, la STS 1450/97 de 24 de noviembre , con cita de otras recordaba que 'no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad', insistiendo en la necesidad de 'acreditar no solo la adicción sino también el grado de deterioro mental'

QUINTO.-En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la sentencia impugnada, dada la ausencia de informe médico-forense, documentación cercana al tiempo de los hechos, o cualquier otro dato del que puede inferirse, que de alguna manera el acusado, tuviera afectadas sus facultades intelectivas y o volitivas, sin que sea suficiente a tales efectos el informe que refiere el recurrente, del que se desprende que la última intervención que dicho Centro de Atención Integral a Drogodependientes, tuvo con el acusado, fue en el año 2010, y sin que pueda sostenerse en las alusiones genéricas de la presunta víctima, aludiendo que el día de los hechos habían bebido mucho, sin más concrección, ni descripción de síntomas en el acusado, a los que no alude la testigo de cargo aportada. Datos manifiestamente insuficientes para sostener la aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna.

Se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 08/02/2016, en el Juicio Rápido nº 90/2015 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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