Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1021
Núm. Roj: SAP MU 1021/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317609
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 89/2014
P. Abreviado nº 146/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia
Delito contra la salud pública,
Acusado.
Jose Pablo
Procurador Sr. Isidro Gálvez Manteca
Abogado Sr. Manuel Gálvez Manteca
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Jaime Sanchez Nogueroles
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª ANA MARIA MARTÍNEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADAS
SENTENCIA
SENTENCIA Nº 307/2016
En la ciudad de Murcia, a 13 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 89/2014,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. 6 de los de Murcia, bajo el núm. 146/2013, por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico
de droga de sustancias graves contra la salud, contra:
Jose Pablo , de 29 años de edad, nacido en Colombia el NUM000 del 1986, con NIE. Núm. NUM001 ,
hijo de Estrella y de Laura , con antecedentes penales, trabaja como camarero cobrándola mes la cantidad de
setecientos euros, según manifiesta, privado de libertad por la presente causa del 13.07.2012 al 27.12.2012,
desde dicha fecha en libertad provisional por esta causa, vecino de Puente Tocinos, Murcia, con domicilio en
CALLE000 número NUM002 - NUM000 , con teléfono de contacto NUM003 , representado por procurador
Don Isidoro Gálvez Manteca y defendido por letrado Don Manuel Gálvez Manteca ambos designados por él.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilmo. Fiscal Sr. Don Jaime Sánchez
Nogueroles.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia, ordeno con fecha 14.07.2012 incoar Diligencias Previas nº 3311/2012, por atestado de la Jefatura Superior de Policía, Brigada Provincial de Policía Judicial, Unidad de Drogas y Crimen organizado (U.D.Y C.O.II) de Murcia nº NUM004 , sobre presunto delito contra la salud pública, y habiéndose practicado las demás diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 13.11.2013, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 146/2013 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 02.01.2014 Sr. Fiscal.
Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 08.07.2014, teniendo por formulada la acusación contra; Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tras emplazar al acusado quien compareció con procurador de los Tribunales Sr. Don Isidro Gálvez Manteca y defendido por letrado don Manuel Gálvez Manteca.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoar Rollo nº 89/2014 , dictándose auto resolutorio de fecha 27.11.2014 sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y señalando por diligencia de ordenación de fecha 27.11.2014, para la celebración de primera comparecencia el día 6.02.2015, y habiendo solicitado las partes la celebración del juicio oral se suspendió dicha comparecencia y se señalo juicio oral para el día 10 de mayo del 2016, en dicho día se dio el comienzo de la sesión del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Jose Pablo , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del inciso segundo del artículo 368 del Código Penal , no concurren en el acusado circunstanciad modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se imponga al acusado la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del triplo del valor de la droga intervenida que tiene un valor de 1.124,78 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la droga intervenida y condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente la estimación de la concurrencia de la atenuante nº 6 del articulo 21 del Código Penal dilaciones indebidas, como muy cualificada o como simple con imposición de la pena en su mínima extensión
CUARTO.- En la Vista Oral, desarrollada el 10 de mayo de 2016, se ha practicado la prueba propuesta.
Concedido el turno de última palabra al acusado este han reiterado su inocencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que son hechos probados y así se declarada en la presente que sobre las 01,30 horas del día 13 de julio de 2012 el acusado Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Colombia el NUM000 del 1986 y ejecutoriamente condenado por delito de conducción sin permiso, con residencia legal en España y que presenta un consumo habitual a sustancias como al cannabis y a la cocaína pero aun bajo control voluntario.
Se encontraba en el interior del establecimiento 'Avenida 69', sito en la carretera de Murcia a Molina de Segura, termino municipal y partido judicial de Murcia, portando en el interior de un monedero, 35 bolsitas que contenían un polvo de color blanco, sustancia que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso total de 19,82 gramos y una riqueza del 42,02%, habiéndose informado de que la misma tendría un valor en el mercado negro de 1.124,78 euros, sustancia estupefaciente que el acusado poseía para su venta o transmisión a terceros.
A la hora indicada Agentes del Cuerpo Nacional de Policía penetraron en el referido establecimiento para efectuar un control rutinario de seguridad ciudadana y control de inmigrantes. El acusado al observar la presencia policial en el local, se dirigió rápidamente a las escaleras que conducen a la terraza de la parte superior del local, aprovechando dicha maniobra para arrojando en ellas el monedero con las sustancia estupefaciente que portaba, pese a lo cual, los agentes de la policía se percataron de dicha maniobra y procedieron a su detención, siendo cacheado e interviniéndole 4 billetes de 50 euros y dos teléfonos móviles.
El acusado ha sido privado de libertad por la presente causa desde el día de su detención 13 del julio del 2012 hasta el 27 de diciembre de 2012 fecha en que consigno fianza de mil euros.
Consta acreditado que en la tramitación de la causa han existido paralizaciones no achacables a las partes, escrito de acusación del Sr. Fiscal de fecha 2 de enero de 2014, Auto de apertura de juicio oral con fecha 8 de julio de 2014 (cinco meses), la actuaciones son remitidas a la Audiencia, siendo recibidas el mes de noviembre del 2014, acordado por Auto 26/11/2014 la admisión de la pruebas solicitadas por las partes, quedando señalado primera comparecencia para el 6 de febrero de 2015 (quince meses), suspendida la primera comparecencia se señala nuevo señalamiento para juicio oral el día 10.05/2016(catorce meses), es decir una causa iniciada en el año 2013, se resuelve en el año 2016,cuando la contienda de la misma no presenta gran dificultad para su tramitación.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte la prueba personal realizada: consistente en la declaración del acusado y, de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; agentes de la policía nacional; el agente numero NUM005 quien como instructor se ratifico en las diligencias policiales practicadas bajo su mando, los agentes con numero NUM006 y NUM007 , quienes de forma firme y sin lugar a dudas, manifestaron reconocer al acusado como la persona que vieron como se dirigía a las escaleras del local que comunicaba con la terraza y se desprendía del monedero intervenido, donde había la droga, el agente numero NUM008 , quien ratifica como procedieron a efectuar un control de seguridad e inmigración en el local, viendo como uno de los clientes se dirigía a la planta superior, el agente con numero NUM009 , quien ratifico el folio 73 de la causa, el recibo de entrega de la custodia de la droga intervenida, efectuada el 18 de julio 2012 al Departamento de Área de Sanidad de la Comunidad Autónoma, el testimonio del testigo propuesto al inicio del juicio oral por la defensa del acusado don Serafin , quien en todo momento manifestó ir acompañado del acusado, y estar con el acusado cuando la policía entro en el local en la parte de la terraza, la perito compareciente doña Isidora , quien se ratifico su informe emitido sobre la droga intervenida y analizada obrante a los folios 108 y 109 y respecto de la prueba documental obrante en la causa y aportada por las partes, entre ella el informe obrante en los folios 87 a 90, que emitió con fecha 17.08.2012, la medico forense doña Noemi sobre la dependencia a las drogas que presenta el acusado y la influencia en su capacidad volitiva, entre otras y hoja histórico penal del acusado, folio 134, informe sobre la valoración del estupefaciente intervenido, alcanzaría un valor de 1.124,785 euros los 19,82 gramos de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud Pública del art. 368.2 del Código Penal . A esta conclusión llegamos tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada en los términos que establece el art. 741 de la LECRim . El acusado Jose Pablo en sus declaraciones tanto ante la Comisaria de Policía como en el Juzgado de Instrucción y en el plenario niega los hechos de que viene siendo imputado. Esta declaración viene refrendada por la del testigo, Serafin quien manifestó 'haber estado con el acusado en el club de alterne, que vieron como entraban al club la policía estando ellos en la terraza, con otros clientes y unas chicas, que cuando subieron los agentes a la terraza, les separaron y después de proceder a pedirles la documentación detienen al acusado' y la versión de los agentes de la policía nacional interviniente, comenzando por el instructor, agente con nº profesional NUM005 , quien de forma clara y concisa explico 'cómo se procedió a hacer un control de seguridad así como de inmigración en el local de alterne Avenida 69, que al entrar en el mismo, apreciaron como una persona que resultó ser el acusado, al ver la presencia policial en el club procedió a dirigirse a las escaleras que comunican el club con la terraza superior por lo que dio orden a dos de sus agentes para que siguieran al individuo', el testimonio claro preciso y firme de los agentes con numero profesional NUM006 y NUM007 , quienes manifestaron, sin género de duda 'como siguiendo orden de superior, al apreciar como una persona se dirigía a las escaleras y subía a la terraza, viendo con claridad como dicho individuo de la mano derecha se desprendía y tiraba algo, cuando acudieron vieron que se trataba de un monedero que portaba en su interior 35 bolsitas, con polvo blanco, allegar a la terraza procedieron a tomar datos de las personas así como a la detención del individuo que había tirado el monedero que resultó ser el acusado', el agente con numero profesional NUM009 , 'quien reconoció su firma obrante al folio 109, donde se hace entrega de la droga intervenida en el Área de Sanidad de la Comunidad' , y la pericial de doña Isidora , quien como perito ratifico en el informe pericial del análisis efectuado en la sustancia intervenida, folio 108 y 109, 'resultando ser cocaína con una pureza de 42,01%, la cantidad de 19,82 gramos,' y del aprueba documental obrante en las actuaciones en concreto al folio 134 obra informe emitido sobre el valor de la droga intervenida que asciende a 1.124,78 euros, el informe del médico forense doña Noemi , obrante a los folios 87 a 90 de las actuaciones, sobre el acusado Jose Pablo , dando el resultado del análisis de cabello efectuado, como de la entrevista efectuada, en cuya conclusión llega, 'que el acusado mantiene un consumo habitual de dichas sustancias (cannabis y cocaína) pero aún bajo control voluntario y no presenta sintomatología actica de alteración mental intoxicación o derivación de sustancia toxica que pudiera suponer una modificación de sus facultades intelectivas y volitivas en relación a un hecho como el de autos', prueba ésta última expresamente admitida por la defensa y que por esa razón ha sido valorada por este Tribunal sin que en el plenario haya sido ratificada por su autor.
Todo ello hace estimar como versión más adecuada a la realidad la versión manifestada por los agentes de la autoridad, que cumple los requisitos que la doctrina jurisprudencial establece como adecuados para acreditar su credibilidad, son profesionales en su trabajo de investigación, no presentan móviles espurios, así como son reiterados en su manifestaciones, mientras que la versiones dadas por el acusado en sus distintas declaraciones y en el acto de juicio oral, son meras exculpaciones, evasiones de su responsabilidad junto con la testifical del testigo presentado por la defensa en el acto del juicio oral, que no se adecua a la realidad, siendo por todo ello que de la prueba practicada en el acto del juicio oral y valorada en conciencia, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el acusado Jose Pablo , quien fue sorprendido por los agentes de la policía nacional cuando se desprendía del monedero que contenía 35 bolsitas de cocaína, que por su distribución, que dada la pureza de la misma, la cantidad de droga intervenida es de 8 gramos, cantidad que supera los parámetros establecidos para un consumo propio, así como la condición de consumidor no habitual de dicha droga por parte del acusado, dichos factores llevan a la convicción de que la misma estaban predestinada al tráfico a terceros, con un valor ya mencionado.
El delito contra la salud pública que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
SEGUNDO.- De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Jose Pablo pues era poseedor de la cocaína intervenida y por su distribución la tenía destinada para su venta a terceros. Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de dilación indebida nº 6 del artículo 21 del Código Penal , pues consta en las actuaciones que las presentes diligencias del año 2012 han sido examinadas y juzgadas en el año 2016, existiendo unas paralizaciones de las actuaciones mencionadas, que es apreciada como simple y no como muy cualificada como solicita la defensa, dada su extensión declarada.
En atención al peso de la sustancia intervenida, y concurriendo una circunstancia atenuante, consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos, la imposición de la pena en la mitad inferior en la siguiente extensión; prisión de un año y seis meses y multa de 2.248 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días.
CUARTO. - Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, de ahí que proceda condena al acusado a las costas causadas en la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tenencia de cocaína del Art. 368, párrafo segundo del Código Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la atenuante de dilación indebidas nº 6 del artículo 22 ambos del Código Penal , a la pena de prisión de U NO AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.248 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y con expresa condena en las costas de este juicio.Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
