Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 96/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 307/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1657

Núm. Roj: SAP GC 1657:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000096/2016

NIG: 3501643220150024629

Resolución:Sentencia 000307/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003784/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Silvia

Apelante Susana Isidro Jesus Curbelo Del Pino Jose Javier Marrero Aleman

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 96/2016, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 3.784/2015 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Susana , representada por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y defendida por el Abogado don Isidro J. Curbelo del Pino; y, como apelados, doña Ana María y don Pablo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 3.784/2015, en fecha seis de octubre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Tras la celebración del juicio oral, han quedado probados los siguientes hechos:

que el pasado día 26 de junio de 2015, sobre las 11,30 horas, la llamada Susana , acompañada de su hija Brigida y otras personas, acudieron una vivienda que tiene asignada la llamada Susana , de Protección Oficial, en la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 de esta ciudad, la cual al parecer ha sido objeto de ocupación por parte un una persona, a fin de comprobar la situación de la vivienda, y al parecer al comprobar que no podía acceder a su cuarto trastero sito en el garaje al parecer porque se le cambio la cerradura, comenzó a alterarse, y estado presente la presidenta de la Comunidad Ana María , la cual había sido avisada por la hija de la llamada Susana , para que el facilitara el acceso al garaje, la llamada Susana , se dirigió hacia la vivienda de la llamada Silvia , a quien la misma culpa de ser la responsable de esa situación, dado que la parecer un hermano de la misma1 fue quien entró en la vivienda, comenzando a gritar y a golpear la puerta, en cuyo interior no se encontraba la llamada Silvia , a la vez que decía que saliera fuera que todo era culpa suya que el iba a prender fuego a la casa y al edificio, a la vez que dirigiéndose a la llamad Ana María , la dijo que ella con un solo golpe en la pierna tenia gente suficiente para matar a todos los que estaban allí, abalanzándose hacia la llamada Ana María , teniendo que ser sujetada por el hijo de la misma el llamado Pablo .'

TERCERO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Susana como autora de dos faltas de amenazas a la pena por cada una de ellas de diez días multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndole las costas procesales, debiendo absolverse a Ana María y Pablo , de los hechos en su contra aquí denunciados.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Susana , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal. dándose traslado de ellos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia


No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Susana pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia, y, con carácter subsidiario, formula las siguientes pretensiones:

1ª) La revocación de la revocación de la sentencia al objeto de que se absuelva a la recurrente de las dos faltas de amenazas por las que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 620.2º del Código Penal ; así como en la infracción del principio in dubio por reo; solicitando, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la condena, que se fije el importe de la cuota de multa en la cantidad de tres euros.

2ª) La condena de don Pablo como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a las mismas penas impuestas a la recurrente.

SEGUNDO.- Para decretar la nulidad de una sentencia dictada en juicio de faltas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca la infracción de normas o garantías procesales, y, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

En el supuesto de autos, la representación procesal de la recurrente sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 969.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse ofrecido a la recurrente, que compareció al juicio en la condición de denunciante y denunciada, sin asistencia letrada, la posibilidad de proponer la prueba documental que pretendía aportar.

Una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral se constata que a lo largo de su su declaración la recurrente, que compareció a juicio sin la asistencia de Abogado, portaba entre sus manos papeles y en varios momentos parecía intentar referencia a los mismos, sin que la Juzgadora, una vez concluida la práctica de la prueba testifical le concediese la posibilidad de proponer otros medios de prueba, y, en concreto, prueba documental, resultando, por tanto infringido lo dispuesto en el artículo 969.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando previene que después de oírse al acusado y de examinar a los testigos que presente en su descargo 'se practicarán las demás pruebas que ofrezcan y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta ley en cuanto sean aplicables'.

Ahora bien, esa infracción procesal no es determinante de la nulidad interesada, al no generar efectiva indefensión a la apelante, la cual ha propuesto en esta alzada la prueba documental que pretendía proponer en la instancia y ha fundado en ella otra de sus pretensiones impugnatorias.

TERCERO.-- Por lo que se refiere a la pretensión, sustentada en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, de que don Pablo sea condenado como autor de una falta de amenazas, en los mismos términos que lo ha sido la recurrente, al ser absolutorio el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de don Pablo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ido consolidando y, además, perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

La extrapolación de la anterior doctrina constitucional al presente caso, supone que, siendo de carácter eminentemente personal los medios probatorios tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' para formar su convicción (en concreto, declaraciones prestadas por los denunciantes/denunciados y testifical) no es posible en esta segunda instancia revisar la referida valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes de la falta de amenazas imputada por la recurrente al denunciado don Pablo , pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la pretensión de que se absuelva a la recurrente doña Susana de las faltas de amenazas por las que ha sido condenada y que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 620.2º del Código Penal .

Los razonamientos que llevan a la Juez de Instrucción a declarar probados los hechos consignados en el factum de la sentencia de instancia son del siguiente tenor literal:

'Los hechos declarados probados constituyen atendiendo a la fecha de los hechos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , al ser mas favorable a la denunciada, dos faltas de Amenazas del artículo 620.2 del CP , de las que debe responder la llamada Susana . Hechos que así se consideran probados, y se declaran como constitutivos de la citada infracción penal, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes en el acto del juicio, en concreto la declaración de la llamada Ana María , el hijo de esta y la testigo, al llamada Regina , vecina del lugar cuyo testimonio a juicio de esta juzgadora es lo suficientemente imparcial, para considera que fue Susana , quien cometió los hechos denunciados, frente a las manifestaciones de esta quien pretende hacer ver a este tribunal que fue ella la que fue objeto de agresiones y actos intimidatorios de las otras partes, manteniendo una versión poco convincente como la de su hija parte implicada e interesada en los hechos, y cuyo testimonio esta llego de omisiones e imprecisiones en el relato de lo sucedido, y es por ello que esta juzgadora considera que Susana , debe ser responsable en concepto de autora de ambas faltas, debiendo absolverse a Pablo y Ana María , de los hechos en su contra denunciados por Susana .'

El motivo ha de ser estimado, porque algunos de los documentos aportados en esta alzada, evidencian que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no es correcta y que, como consecuencia de esa valoración, la condena de la acusada no se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar de derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En efecto, pese a que son contradictorias las versiones ofrecidas por los interesados, por una parte, por la apelante, y, por otro, la denunciante doña Silvia , la denunciante-denunciada doña Susana y el denunciado don Pablo , y a, asimismo, la ahora recurrente propuso como testigo a su hija Brigida y aquéllos propusieron, en igual concepto, a doña Regina , la juzgadora opta por la versión ofrecida por los segundos por entender que aparece corroborada por la testigo doña Regina , la cual, a criterio de la juzgadora, es lo suficientemente imparcial y que,a demás, el testimonio de la hija de la apelante está lleno de omisiones e impresiciones.

Pues bien, la imparcialidad que la juzgadora atribuye a la testigo doña Regina queda en entredicho a la vista de la documental aportada en esta alzada, entre la que se encuentran tres denuncias interpuestas por la ahora recurrente contra la citada testigo, así como una sentencia dictada en juicio de faltas nº 1.361/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que doña Regina resultó condenada como autora de una falta de vejaciones injustas y otra de amenazas perpetradas contra la persona de la ahora apelante, doña Susana . Y, además, visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, se observa un dato que mal se compadece con la imparcialidad que se predica respecto de la testigo. Así, esta ésta relata un detalle que evidencia que tenía una posición más próxima a las personas que denunciaron a la apelante, que respecto a ésta, habiendo manifestado que '... empezamos a insultarrnos', expresiones éstas que sitúan a la testigo en el conflicto mantenido entre las partes intervinientes.

Aun prescindiendo del testimonio de la citada testigo, sería posible mantener la corrección de la valoración de las pruebas que hace la Juez 'a quo' por haber otorgado ésta preeminencia a la versión de unos intervinientes respecto del resto, sin embargo, ello no es posible, pues el rechazo por la juzgadora del relato ofrecido por la recurrente se funda en las omisiones e imprecisiones en que habría incurrido la testigo por ella propuesta, su hija Brigida , criterio valorativo que, dada su carácter genérico, no puede ser determinante o concluyente a los efectos de optar por las declaraciones prestadas por doña Silvia , doña Susana y don Pablo , habida cuenta de que no se concretan las omisiones e imprecisiones en que, según la juzgadora, habría incurrido la testigo.

Lo anterior lleva a concluir que en el juicio oral se produjeron declaraciones contradictorias entre las declaraciones prestadas por cada grupo de partes y por los testigos que declararon a su instancia, lo cual, a falta de otros datos objetivos que corroboren una u otra de esas versiones, debe conllevar el dictado de un pronunciamiento absolutorio no sólo respecto de los denunciados absueltos, sin, además, respecto de la recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo analizado al objeto de absolver a la recurrente de las faltas de amenazas por las que fue condenada en la instancia.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador don José Javier Marrero Alemán, actuando en nombre y representación de doña Susana contra la sentencia dictada en fechaseis de octubre de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 3.784/2015, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA SENTENCIA y absolviendo a doña Susana de las dos faltas de amenazas por las que fue condenada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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