Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 432/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100178

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:583

Núm. Roj: SAP CO 583/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405541P20071000737
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 432/2017
Asunto: 300485/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE PRIEGO DE CORDOBA
Negociado: Y
Acusado: Virgilio , MUELOLIVA S.L. y SUB-BETICA DE REFINACION S.L.
Procurador: MARIA DEL ROSARIO SANTISTEBAN SANCHEZ
Abogado:. FRANCISCO JOSE ROMAN HERNANDEZ
Ac.Part.: CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO
Abogado: JOSE FRANCISCO MONTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 307/2017
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 6 de julio de 2017
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la
presente causa seguida en el Juzgado Mixto Único de Priego de Córdoba, por el delito de apropiación
indebida, estafa y frustración de la ejecución, contra Virgilio , con D.N.I. número NUM000 , natural de
Montefrío (Granada) y vecino de Priego de Córdoba, nacido el día NUM001 /1948, hijo de Darío y Palmira
, cuyos antecedentes penales no constan, solvente parcial, y en libertad provisional, representado por la
Procuradora Sra. MARÍA DEL ROSARIO SANTISTEBAN SÁNCHEZ y asistido del Letrado Sr. FRANCISCO
JOSÉ ROMÁN HERNÁNDEZ, siendo acusados, a su vez, MUELOLIVA S.L. y SUB-BÉTICA DE REFINACIÓN
S.L., representados por la Procuradora Sra. MARÍA DEL ROSARIO SANTIESTEBAN SÁNCHEZ, y defendidos

por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSÉ ROMÁN HERNÁNDEZ, siendo acusación particular CAJA RURAL
DEL SUR. SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. MIGUEL ÁNGEL
SERRANO CARRILLO y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ FRANCISCO MONTERO GARCÍA, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.



SEGUNDO.- La Acusación Particular formuló escrito de acusación contra los inculpado/os ya circunstanciado/os y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de conclusiciones del Ministerio Fiscal y escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 05/07/2017, con asistencia de todas las partes personadas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral. Salvo por la acusación particular, que se reitera en la salvedad expresada al inicio de la vista, en cuanto a las personas jurídicas.



QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.



SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: El acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 2 de enero de 2003, y en representación del Grupo Empresarial MUELA, S.L., celebró con la entidad Caja Rural de Córdoba Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) una póliza de contrato mercantil de cuenta corriente de crédito por importe de 1.502.532 euros, con vencimiento 2 de enero de 2004.

Llegada esta fecha, y en vista de que la acreditada, por la mala situación que atravesó ese año el mercado del aceite -al cual se dedicaba el grupo empresarial que regentaba el acusado, y de lo que era plenamente consciente la querellante como entidad crediticia vinculada al mundo rural y a las cooperativas olivareras- no había reintegrado a la prestamista el dinero del que había dispuesto, entabla una serie de negociaciones con el fin de refinanciar la deuda.

Tales conversaciones fructifican, a través de la sucursal que la entidad crediticia tiene en la localidad de Priego de Córdoba y con la intervención fiscalizadora y de valoración de riesgos que realizan los servicios centrales de Caja Rural en Córdoba, con la firma, en 2 de abril de 2004, de una Póliza de Crédito en cuenta corriente con un límite máximo de 900.000 euros, pues antes se habían entregado en metálico 300.000 euros, quedando pendientes de devolver otros 300.000 en septiembre siguiente como así, en efecto, se hizo. Con lo cual el inicial millón y medio de euros que se venía arrastrando como no devuelto desde enero de 2004, quedó reducido a los indicados 900.000, como cantidad máxima fijada en la segunda póliza. En ésta compareció el acusado en nombre de la entidad Mueloliva, S.L, como prestamista y perteneciente al grupo empresarial o empresa matriz Muela, S.L., y en la que figuraban como pignorantes esa misma prestataria, la también sociedad del grupo Subbética de Refínanciación, S.L. y el propio acusado como representante legal de ambas.

La pignoración consistía en mercancías, que no eran otras que el producto de la actividad de las mercantiles, esto es, el aceite, ya a granel, ya envasado, las cuales quedaban en poder del acusado Virgilio .

Como quiera que la situación por la que atravesaba el grupo empresarial seguía siendo mala, y al no poder abonar las liquidaciones correspondientes, la prestamista dio por vencido anticipadamente el crédito el 3 de agosto de 2004, crédito que ni siquiera se pudo hacer efectivo con la venta de las mercaderías pignoradas, venta que no le era ajena a la querellante, la cual sabía que lógicamente ello era lo usual cuando aquellas constituían la razón del tráfico mercantil de empresas dedicadas a la comercialización de aceite. En cualquier caso, contestando un requerimiento formulado por la querellante, el 9 de septiembre de 2004, el acusado Virgilio , informa, a través de la notaría de Priego de Córdoba, que las mercaderías se habían ido vendiendo como verbalmente tenían las partes convenido al objeto de generar recursos, para, entre otros fines, devolver la cantidad prestada y no hacer así inviable el funcionamiento de las mercantiles, poniendo a su disposición para su cesión la relación de créditos, es decir, los cobros que quedaban pendientes en concepto de precio por la venta de las mercaderías, a lo que la querellante se negó en un principio.

No obstante ello, con fecha 30 de septiembre de 2004, la querellante y el acusado celebran un acuerdo, según se dice, 'para iniciar los trámites a fin de proceder a finiquitar y transigir de forma amistosa las reclamaciones instadas por la Caja contra las firmas Mueloliva, S.L., Grupo Empresarial Muela, S.L., Hermanos Muela García S.L., Subbética de Refinanciación, S.L. y la Unión de Muela, S.L.', recogiéndose entre otras estipulaciones que 'asimismo, la responsabilidad personal al depositario (en referencia al acusado) sólo será exigióle en última instancia, es decir, cuando no existieran las mercaderías y además Mueloliva, S.L. no cediera en pago del crédito concedido los derechos de cobro debidamente formalizados que permitiese la recuperación del mismo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Aquietada la Acusación Particular sostenida por CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en la fase que abrió el tribunal para cuestiones previas, con las pretensiones del Fiscal que, manteniendo la absolución del Sr. Virgilio , interesaba asimismo que se suprimiese del escrito de acusación de Caja Rural el delito de frustración de la ejecución y la responsabilidad criminal que se les exigía como personas jurídicas a las entidades Mueloliva, S.L. y Subbética de Refinación, S.L., pertenecientes al grupo empresarial MUELA, S.L., regentado por el acusado, y en vista de que referida querellante, única parte acusadora, como concedente en favor del acusado de una póliza de crédito por valor de 900.000 euros con garantía prendaria de mercaderías, mantiene, en primer lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 250. 1. 5º (que en la redacción del Código Penal al tiempo en que aquéllos acaecen, esto es, con anterioridad a la reforma operada en referido Cuerpo legal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, ha de entenderse forzosamente referido al número 6, es decir, cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, cuantificación que la jurisprudencia venía concretando en cada momento el alcance de tal perjuicio), habrá de analizarse si concurren los elementos constitutivos de esta infracción desde el relato fáctico que hemos dado por probado. Y ello ya se considere la maniobra que realiza el acusado para la obtención del crédito como un supuesto ardid previo encaminado, tras aparentar una solvencia de la que se carece, a provocar en su beneficio el desplazamiento patrimonial de la querellante, ya aparezca la mendacidad o el supuesto mecanismo defraudador articulado sobre la base de un negocio jurídico (la póliza de crédito en cuenta comente), que en ese caso se consideraría criminalizado, como modalidad harto frecuente de aparición de ciertas estafas, siendo ambos casos diferenciables desde un punto formal pero de nula trascendencia práctica de considerarse probado el engaño.

En relación con esta última alternativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 'que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( sentencias de 14 de octubre y 27 de mayo de 1988 , 14 de enero de 1989 , 26 de febrero de 1990 , 16 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examina, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaría, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

Es, por tanto, reiterada la jurisprudencia que deslinda las figuras del mero incumplimiento contractual (en el que la voluntad es posterior a la formalización del negocio, de carácter puramente civil) y el negocio jurídico criminalizado (en el que la intención de infringir lo pactado es previa pero oculta por medio de la creación o conservación de una apariencia de normalidad). Como antes quedó apuntado, la estructura típica y genérica del delito de estafa opera del mismo modo en el particular mecanismo del negocio jurídico criminalizado, articulándose sobre un engaño suficiente para llevar a error sobre las condiciones esenciales del negocio, ya sea sobre aspectos esenciales de su contenido o de su cumplimiento, que determina la realización de un acto dispositivo causante de un perjuicio patrimonial por parte del destinatario de la trama fraudulenta.

Ahora bien, a propósito del engaño, como elemento conformador de la estafa clásica o de la articulada por la vía del negocio jurídico criminalizado, la jurisprudencia es categórica en este sentido cuando habla de la relevancia del mismo y de las barreras de autoprotección. Como es sabido, entre otros requisitos, para la apreciación del delito de estafa, es necesario que exista una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, actúe dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 y 28 de marzo y 8 de junio de 2009 ). Esta infracción penal precisa, por tanto, de la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( sentencia de 28 de enero de 2005 ). En línea con lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 , con remisión a otras anteriores, adoctrina que 'el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto'. De este modo el criterio de valoración viene a ser al mismo tiempo objetivo, en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo, al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas de ordinario constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven ( sentencia de 29 de marzo de 1990 ); y b) no se rechaza cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y, en consecuencia, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Evidentemente, la cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende, según antes quedó apuntado, de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata, en suma, de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. En todo caso, el ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere y, entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre los contratantes, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.



SEGUNDO.- Partiendo de la anterior doctrina, no es posible apreciar el delito de estafa, pues resulta complicado observar la existencia de un engaño o ardid urdido por el acusado Virgilio . En efecto, después de oír las testifícales, especialmente la del Sr. Alvaro , a la sazón Director de Negocios de la querellante, y de valorar la documental presentada en el acto del juicio oral por la defensa del acusado, referente a la póliza de crédito de 1 de enero de 2003 por importe de 1.500.000 euros, la que, sin ser negada por mencionado testigo, es omitida en cambio en el relato de hechos que se plasma en el escrito de acusación de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, resulta difícil apreciar el engaño, en este caso esa apariencia de solvencia supuestamente creada por el Sr. Virgilio para conseguir el desplazamiento patrimonial de 900.000 euros a que se contrae la cantidad máxima concedida en la póliza celebrada en 2 de abril de 2004.

Por más que la querellante se empeñe, de ese documento presentado por la defensa al inicio del juicio y el reconocimiento del Sr. Alvaro de la existencia de otras relaciones anteriores, no puede inferirse nada distinto a entender que los 900.000 euros de la póliza de abril de 2004 son consecuencia de una clara intención de refínanciar una deuda previamente existente. Así también lo aseveró, sin ambages, el testigo don Secundino , contable de la empresa del grupo Hermanos Muela, S.L., quien añadió que no le consta entrada alguna en cuenta de la cantidad prestada. De lo contrario sería inexplicable que a lo largo de los miles de folios de que se compone la presente causa no aparezca ningún dato o acreditación acerca del ingreso, siquiera pasajero, de esa cantidad en alguna cuenta corriente del Grupo de Empresas o de alguna de las que componen el mismo.

Ningún intento por acreditar tal extremo ha realizado la defensa de Caja Rural. Así las cosas, en modo alguno ha habido por parte del acusado un despliegue de artificios para acreditar una solvencia que no tenía. Cuando se fírme la segunda póliza el impago derivado de la primera es una realidad, y la situación de precariedad económica o insolvencia una consecuencia anudada a esa realidad. El complicado estado económico por el que atravesaban, pues, las empresas del grupo no le era desconocido a la querellante. Hay informes de auditoría de Mueloliva, S.L. que señalan que 'desde el año 2003 dicha entidad venía incurriendo en pérdidas significativas', y que dicha mercantil junto con otras empresas del grupo 'tenían avaladas operaciones por valor global de 11.600.000 euros en garantía de devolución de préstamos bancarios obtenido por empresas del grupo', sabiendo por tanto la querellante que el acusado carecía de metálico, situación por lo demás acorde con la crisis que el mercado del aceite atravesó en el año 2003. Y lo mismo era predicable de la entidad Subbética de Refmanciación, S.L., al afirmarse que las empresas del grupo 'incluyen incertidumbres sobre la capacidad de las mismas de continuar sus actividades'. Es más, venir la querellante a negar cualquier tipo de conocimiento de la real situación de la prestataria es enfrentarse al sentido común. Repárese en que el préstamo se solicita en la sucursal que la entidad acreedora tiene en Priego de Córdoba, y venía siendo un hecho notorio el conocimiento por los olivareros de dicha localidad de la crisis que atravesaba el sector del aceite, y que afectaba lógicamente a las empresas del Grupo Muela, S.L., siendo aquéllos reticentes, cuando no es que mostraban claramente su negativa a entregar para su molturación los productos de sus cosechas ante el riesgo de no cobrar, con lo que se provocaba una clara situación de merma e incluso bloqueo de la actividad mercantil de las empresas del grupo.

Así las cosas, ni puede hablarse de estafa ni de negocio jurídico criminalizado. En cualquier caso, incluso considerando la existencia de cierto engaño, éste no podía considerarse en modo alguno bastante. Y es que el sujeto pasivo de la supuesta estafa no es un particular cualquiera, sino una entidad de crédito que tiene medios a su alcance para hacer multitud de comprobaciones o indagaciones sobre la capacidad económica o solvencia de la prestataria o acreditada. Ni siquiera le exime que ésta presentase -lo que en cualquier caso no aparece acreditado en autos- un plan de viabilidad de la empresa, pues su propia existencia ya lleva implícita cierta duda. A ninguna empresa solvente se le pide ese plan de viabilidad. Lo que no puede desconocerse es que para un préstamo de tal envergadura la querellante tuvo que hacer un estudio pormenorizado de la situación financiera de las sociedades prestatarias, teniendo a su disposición toda la documentación, de la cual no se desprendía una boyante situación económica, que precisamente por ello debió provocar que se extremasen las medidas de garantía, y completar éstas (que eran las mercaderías) con seguros de robo, incendio, daños, etc, cosa que no se hizo.



TERCERO.- Tampoco es posible apreciar un delito de apropiación indebida como la Acusación Particular interesó en segundo lugar, por más que, observando la redacción de los hechos que figura en el escrito de conclusiones, luego elevado a definitivas, todo aparece enfocado a la existencia de un engaño, y en modo alguno a la negativa sin más de la devolución de unas mercaderías que se constituyen en garantía del préstamo o, en su caso, de la cantidad recibida por una venta que para la viabilidad de la empresa y la devolución de la cantidad prestada era forzoso realizar, como reconoció el propio testigo propuesto por la querellante don Alvaro .

No es el momento de desgranar ahora, por ser de sobra conocidos, los requisitos que legal y jurisprudencialmente han de concurrir en el delito de apropiación indebida del artículo 253 de Código Penal vigente (antes contemplado en al artículo anterior), pero sí de resaltar esa obligación de devolución de la garantía prendaria o del dinero que la sustituye en caso de su venta, y, en cualquier caso, la existencia de un incuestionable ánimo de lucro distinto al beneficio que siempre se obtiene de la no devolución de lo que a uno no le pertenece por mor de circunstancias sobrevenidas.

Hechas las anteriores puntualizaciones, es evidente que el documento de fecha 30 de septiembre de 2004, ya se llame de intenciones como lo calificara el Sr. Alvaro , ya se considere un acuerdo transaccional en toda regla, celebrado entre querellante y el acusado 'para iniciar los trámites a fin de proceder a finiquitar y transigir de forma amistosa las reclamaciones instadas por la Caja contra las firmas Mueloliva, S.L., Grupo Empresarial Muela, S.L., Hermanos Muela García S.L., Subbética de Refinanciación, S.L. y la Unión de Muela, S.L.', en el que 'la responsabilidad personal al depositario (en referencia al acusado) sólo será exigióle en última instancia, es decir, cuando no existieran las mercaderías y además Mueloliva, S.L. no cediera en pago del crédito concedido los derechos de cobro debidamente formalizados que permitiese la recuperación del mismo', disipa cualquier intento de apoderamiento de esas mercancías o del dinero de su venta. Este documento no es más que una reafirmación, en este caso con la concurrencia de la voluntad de Caja Rural, de aquello a lo que, al contestar al requerimiento notarial de ésta, se compromete el acusado Virgilio en 9 de septiembre de 2004 (folio 48 del Tomo I), después de reconocer lo que la prestamista ya conocía, esto es, que las mercaderías se habían ido vendiendo al objeto de generar recursos, para, entre otros fines, devolver la cantidad prestada y no hacer así inviable el funcionamiento de las mercantiles. De esta manera el acusado ponía a disposición de Caja Rural para su cesión la relación de créditos, es decir, los cobros que quedaban pendientes en concepto de precio por la venta de las mercaderías, a lo que ésta incomprensiblemente hasta entonces se había negado (Vid. folio 167 del Tomo I).

Ello veda, en consecuencia, la apreciación del delito de apropiación indebida.



CUARTO.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede absolver libremente al acusado Virgilio de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputaban, y todo ello con declaración de oficio de las costas.

No procede la condena en costas a la Acusación Particular, como pretende el acusado, pues entender que ha habido cierta ligereza en su actuación es una cosa y otra calificarla de temeraria o impregnada de la mala fe procesal, aun cuando en el escrito de calificación la querellante omitiera la póliza de 2 de enero de 2003. El propio auto de la Audiencia Provincial acordando la continuación del procedimiento y habilitando la celebración del juicio hace también complicada la pretendida imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos libremente al acusado Virgilio de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputaban con declaración de oficio de las costas procesales.

Aprobándose a este fin el auto de solvencia parcial respecto a Virgilio de fecha 15/05/2017 que dictó el Instructor.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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