Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 96/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100249

Núm. Ecli: ES:APL:2017:495

Núm. Roj: SAP L 495/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 96/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.163/2016
Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 307/17
En la ciudad de Lleida, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez, Magistrada de la Sección Primera ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.163/2016, del Juzgado Instrucción 1 de
DIRECCION000 , y del que dimana el Rollo de Sala núm. 96/2017, habiendo sido partes, en calidad de
apelante, Lorena , representante legal de la menor María Inés , defendida por la Letrada Doña OLGA
CABALLOL CERVILLA , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal así como Cesareo , representado
por la Procuradora Doña MARIA CLAUSTRE SEGUES PLA, y defendido por la Letrada Doña MARTA
SANTAEULARIA GIRIBETS .

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 18/05/2017 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Absolc Cesareo de la comissió dels delictes objecte d'aquest procés i declaro el pagament d'ofici de les costes processals'.



SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la parte denunciante, alegando error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 171.7 del CP , considerando la parte que los hechos declarados probados constituyen un delito leve de amenazas, interesando la nulidad de la sentencia absolutoria por haberse omitido todo razonamiento en relación con las pruebas practicadas, singularmente de los informes forenses, de los que se desprende que la víctima de las amenazas padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

En el presente supuesto se constata que el juzgador 'a quo' ha considerado acreditado, por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que el mismo se dirigió a la María Inés a la salida de un bar de DIRECCION000 diciéndole ' No saps qui soc?, si tornes a dir algo a la meva familia et foto una cara nova. A partir d'ara vigila el que fas'.

En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos, cierto es que existe un informe forense en que se hace constar que la víctima presenta sitomatología ansiosa y que al mismo no se hace referencia en la sentencia, pero no es menos cierto que los hechos denunciados son puntuales y el juzgador los contextualiza en la mala relación existente entre la denunciante y la esposa del denunciado, teniendo en cuenta además la postura mantenida por este último, pidiendo disculpas reiteradamente por lo ocurrido durante el acto del plenario , tal y como también había hecho anteriormente, dirigiéndose a los padres de María Inés en el mismo sentido, poniendo asimismo de relevancia que ningún otro incidente ha tenido lugar entre las partes desde que ocurrieran los hechos denunciados. En base a todo ello, haciendo aplicación del principio de mínima intervención que inspira el Derecho Penal, el juez 'a quo' descarta otorgar relevancia penal a los hechos, argumentación que no resulta caprichosa ni irracional partiendo del carácter circunstancial de un delito como el de amenazas, el cual ha de contextualizarse partiendo de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, habiendo además de recordar que nos encontramos ante una valoración de pruebas de carácter personal en donde cobra especial relevancia la inmediación derivada de la percepción directa de lo manifestado por los intervinientes en el acto del juicio, privilegio del que resta privado este órgano judicial, resultando imposible sustituir o modificar la valoración probatoria en esta instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Como consecuencia de todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, no constatándose el error denunciado ni la incorrecta inaplicación del art. 171.7 del CP .



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en Juicio de Delitos Leves 163/16, y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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