Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 534/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100269

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5845

Núm. Roj: SAP M 5845:2017

Resumen:
Maltrato de obra. Amenazas.Derecho a la prueba.Inmediación.

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0004608

Apelante: D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ADL 534//2017

LEV 57/2016

Juzgado de Instrucción (Mixto) nº 2 de Coslada.

SENTENCIA Nº 307/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, de fecha 7 de junio de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la Letrada Dª RAQUEL AMIGO HERNANDEZ, Abogada del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Rogelio y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'El día 3 de Junio de 2016 sobre las 20,50 horas cuando Braulio y Epifanio se disponían a acceder a su domicilio, Rogelio se abalanzó sobre ellos y sin mediar palabra comenzó a agredir a Braulio propinándole diversos puñetazos en el rostro mientras le decía 'os voy a matar, hijos de puta, os van a quitar la pensión...'

Y cuyo fallo es:'CONDENO a Rogelio , como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del C.P ., a la pena de multa de 1 mes, y a razón e 2,00 euros diarios, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

CONDENO a Rogelio , como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P ., a la pena de multa de 1 MES, y a razón de 2,00 euros diarios, quedando sometido, en caso de impago, a una resposnabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Asimismo se acuerda imponer a Rogelio ,durante 6 meses,la pena de:

- Prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Braulio y de Epifanio o a menos de 500 metros de Braulio y de Epifanio , cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.

- Se prohíbe a Rogelio que se comunique por cualquier medio de comunicción (telefónica, telemática o cualquier otro medio) con Braulio Y Epifanio ,o que se dirija a ellos por cualquier medio.

Con expresa condena en constas al denunciado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. RAQUEL AMIGO HERNANDEZ, Abogada del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 6 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, se señaló para la resolución del recurso el día 11 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- El ahora recurrenteD. Rogelio , resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas del que se le acusaba, condenándole a la pena de un mes de multa, y como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del Código Penal , señalando como cuota diaria la suma de dos euros, y la prohibición de acercarse al domicilio de D. Braulio y D. Epifanio , así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos.

Se alza la parte recurrente contra la sentencia, alegando, infracción de precepto Constitucional, al haberse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del denunciado, siendo denegada la diligencia sin ofrecer motivación alguna, vulnerándose el artículo 24.2 de la Constitución Española . En segundo lugar, alega infracción del ordenamiento jurídico, ya que de las pruebas practicadas en el procedimiento se puede concluir que ha existido error notorio en la apreciación de las pruebas, puesto que así se desprende de las manifestaciones de los declarantes (denunciantes y denunciado), añadiendo que tanto denunciantes como denunciados padecen patologías, lo que impide alcanzar un juicio cierto de lo que ocurren en la convivencia que alcanza al menos ocho años, no recordando ninguno con exactitud que ocurrió el día de la denuncia, dadas la versiones contradictorias ofrecidas.

Concluye la parte recurrente solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a D. Rogelio

El Ministerio Fiscal, intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Procede examinar las alegaciones de la parte recurrente. En cuanto a la inadmisión de la prueba que fue denegada consistente en reconocimiento médico del denunciado Sr. Rogelio , visionado el CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, lo cierto es que el motivo no puede prosperar, ya que no consta la solicitud de dicha prueba por la defensa, ni ha solicitado la práctica de la misma ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que 'En el mismo escrito de formalización podará pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las que admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' .

En cuanto al error de la valoración de la prueba por parte del Juzgador, conviene recordar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.'

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, concretamente la declaración de los denunciantes y del denunciado que depusieron en el plenario, valorándose dichos testimonios de forma correcta en la resolución recurrida, que concluye 'De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 3 de Junio tuvo lugar una discusión entre Rogelio , de una parte, y Braulio Y Epifanio , de otra, y en el trascurso de la misma Rogelio se abalanzó contra Braulio Y Epifanio y cogió del cuello al primero mientras les decía 'os voy a matar, hijos de puta, os van a quitar la pensión_.'; no habiendo sufrido ninguno de ellos lesiones. El denunciante Braulio ratificó en el Juzgado lo manifestado en Comisaría, así como el temor que tiene al denunciado, y el otro denunciante, Epifanio , también relató que el día de los hechos el denunciado trató de agredirles y les amenazó, a lo que hay que añadir que el propio denunciado reconoció en la vista que se dirigió a ellos diciéndoles: 'te voy a dar un tortazo gañán'.

Teniendo que destacar, la declaración del denunciado Sr. Rogelio que manifestó tal y como se recoge en la sentencia 'que no recordaba lo que pasó el día 3 de Junio; que los denunciantes son unos borrachos y él hace los escritos. Que no cogió del cuello a Braulio , que no les insultó ni amenazó, que solo le dijo: 'te voy a dar un tortazo gañán...; te voy a dar una patada en los huevos si sigues bebiendo te voy a dar un tortazo'; que solo son consejos que les da. Que él protege a los denunciantes y hace escritos por ellos; que lo que quiere es que no les den droga a 'fiado'. Señalando la resolución impugnada que las declaraciones revisten verosimilitud suficiente, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancia alguna que haga dudar de su veracidad.

Habiéndose practicado las pruebas en el juicio oral, con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valoradas correctamente por el Juez a quo en la sentencia impugnada, prueba de cargo que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración se alega por la parte, y sin que, por tanto, sea de aplicación el principio in dubio pro reo.

Por lo que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.

En conclusión, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, de fecha 7 de junio de 2016 , debe ser desestimado íntegramente.

Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por Dª. RAQUEL AMIGO HERNÁNDEZ, Abogada del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, de fecha 7 de junio de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.


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