Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 577/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100260

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2314

Núm. Roj: SAP GC 2314/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000577/2017
NIG: 3501741220140006339
Resolución:Sentencia 000307/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Marí Juana Andres Jimenez Lopez Guayarmina Nereida Ruiz Suarez
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina I. Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 48/2016 del que dimana el presente Rollo número 577/2017, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito contra la fauna frente
a Marí Juana , representado por la procuradora Sra Ruíz Suárez y asistido por el abogado Sr Jiménez
López habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el condenado, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de febrero de 2017 .



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 : Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

Añadiendo la de 11 de julio de 2013: 'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal , tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.

Insistiendo la Sentencia de 14 de marzo de 2014 en que: Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr.

STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa'.

Señalando, por fin, la Sentencia de 20 de febrero de 2017 : 'Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior y reiterando que no le es dable a la Sala el 'revalorar' la prueba personal, el artículo 337 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que no es la aplicada en la sentencia, cuestión que en nada empece el pronunciamiento condenatorio, tipifica 'El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales'.

El examen de la jurisprudencia acerca de este precepto nos permite hallar numerosos casos de abandono de animales por parte de sus dueños, con absoluta dejación de los más elementales deberes de cuidado y alimentación, o conductas en las que destaca un maltrato cruel, en el sentido de gratuito, arbitrario y que en el caso que nos ocupa se motiva, que no justifica, en un deseo de cuidar animales al no hacerlo ni las instituciones ni los particulares de la Isla de Fuerteventura, más este deseo en un principio loable, en modo alguno puede amparar las penosas condiciones de los animales en cuestión, que si en el momento de la entrada alcanzaba los 75 perros adultos y los 18 cachorros, según el Seprona llegó a alcanzar los 180 animales Aún cuando la reforma de 2.010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.

Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal a y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Canaria 8/91 de 30 de abril de Protección de los Animales cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, 1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello. Dicho sea de paso y al hilo de la alegación sobre la posible infracción administrativa cometida, la conducta enjuiciada excede con mucho del catálogo de infracciones que relata el artículo 24 de la referida Ley sectorial Canaria Cierto es que el relato de hechos probados señala genéricamente la puesta en grave peligro de la salud de los animales, pero no lo es menos que las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en especial las declaraciones de los veterinarios, nos hablan del hacinamiento, de la falta de higiene, de la falta de curación de las lesiones, la extrema agresividad de los perros, el peligro de propagación de infecciones, incluso para la salud humana habida cuenta de la presencia de roedores y cadáveres de animales; señalándose el sacrificio de un perro infectado con sarna y el que como consecuencia del hambre los cachorros recién nacidos fueran devorados Por tanto el incumplimiento de las obligaciones, el quebrantamiento de las prohibiciones y la infracción de las condiciones de bienestar del animal, determina la correcta condena de la recurrente, sin que quepa argumental que tras la incautación se dejaran 10 perros al cuidado de la apelante, como tampoco la nula ayuda que se dice haber recibido de las instituciones Por todo ello, la sala entiende que la conducta de la acusada consistente en no prestar a los animales que ha reconocido que tenía a su cargo, las mínimas atenciones básicas de alimentación higiene y cuidados, sin prestarles la debida atención y cuidado veterinario, de hecho la voz de alarma la dio el propio veterinario, sin desparasitarles ni vacunarles, ni retirarles las heces, comprometió gravemente su estado de salud, provocando en los animales un sufrimiento gratuito y prolongado en el tiempo.



TERCERO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior Resolución por los/a Illmos/a Sres/a Magistrados/a que la han dictado, doy fe.

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