Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 574/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100173

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2211

Núm. Roj: SAP A 2211/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0020192
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000574/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002087/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Virgilio
Diana
Letrado: PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ
PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ
Procurador: JOSE M. MANJON SANCHEZ
JOSE M. MANJON SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000307/2018
En Alicante, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 26-04-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002087/2017, habiendo actuado como parte apelante Virgilio y Diana
, representados por el Procurador D. JOSE M. MANJON SANCHEZ y asistidos por el Letrado D. PEDRO
DIEGO PEREZ GOMEZ y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que con antelación al mes de enero de 2018 Virgilio y Diana entraron en la vivienda, propiedad de la entidad denunciante Banco Popular Español, S.A., sita en C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Alicante, permaneciendo en ella hasta el día de hoy con la intención de vivir en la misma contra la voluntad de la entidad propietaria.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio y Diana como autores penalmente responsables de un delito de usurpación de inmuebles del artículo 245.2 del Código penal, a la pena de tres meses de multa cada uno con una cuota diaria de 3 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en la forma señalada; al pago de las costas y a la restitución del inmueble y al desalojo del mismo, vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Alicante en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Virgilio y Diana se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000574/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen los denunciados, Diana y Virgilio , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alicante, de fecha 26 de abril de 2018, por la que se les condena como autores de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 del Código Penal.

El recurso formulado invoca el error en la valoración de la prueba para solicitar que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una sentencia absolutoria a favor de los denunciados, alegando que la parte denunciante, Banco Popular, carece de legitimación activa al no haber acreditado que sea titular de la vivienda que se dice ocupada por los denunciados, ya que de la documental obrante en las actuaciones aparece como propietario el Banco Pastor.

Razona acertadamente el Magistrado-Juez de instancia al respecto que 'no cabe discutir la legitimación activa de la entidad denunciante para hacerlo, siendo pública, y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la fusión por absorción de Banco Pastor, S.A.U y Banco Popular Español S.A.'. Además de ello los denunciados afirmaron que habían hablado con empleados de la entidad bancaria denunciante, afirmando Virgilio que propusieron al Banco que les alquilara la vivienda, mientras que Diana manifestó que la entidad le ofreció dinero para abandonar la vivienda.

En segundo lugar arguyen los recurrentes que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal del art. 245.2 del CP.

La STS de 12-11-2014 dice que 'los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

En el presente caso el Juzgador 'a quo', ha valorado la prueba practicada en el acto de juicio. La propia declaración de los denunciados acredita que los mismos carecían de título legitimador de la ocupación de la vivienda, ya que admitieron haber accedido a la misma, alegando que las llaves se las proporcionó la anterior ocupante, de la que no dan dato alguno que pueda identificarla.

Alegan los recurrentes que la ocupación con consentimiento del morador anterior constituye un precario, afirmación que no puede compartirse, habida cuenta que para ello es preciso, no solo que se carezca de título sino que se resida en el inmueble en cuestión por tolerancia o por inadvertencia del dueño, tal como define el término el diccionario de la RAE, y en este caso es evidente que el propietario no le otorgó permiso para hacerlo, ni lo ha consentido.

La falta de consentimiento del propietario no es preciso que concurra 'ex ante' de la ocupación, dado que el tipo penal comprende tanto la ocupación sin consentimiento como el permanecer en la vivienda contra la voluntad de su titular, hecho éste que, al menos, concurre en este caso, desde el momento que afirman los denunciados que se entrevistaron con un empleado del Banco que les conminó a marcharse, cosa que no hicieron, llegando por su parte a proponer un alquiler, como afirmó Virgilio , lo que no se admitió, manifestando la denunciada que lo que le ofrecía el Banco es una cantidad de dinero para que se marcharan de la casa.

En cualquier caso no podían ignorar los denunciados la falta de consentimiento del propietario desde que se les citó a juicio.

Por todo lo anterior se constata que se ha practicado prueba suficiente de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez de instancia acertada, lo que lleva a desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virgilio y Diana contra la sentencia de fecha 26-04-2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002087/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
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