Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 377/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100174
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:608
Núm. Roj: SAP AL 608/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 377/18
SENTENCIA Nº 307/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería a ocho de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 377/18,
el Juicio Rápido número 12/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delito de
robo con violencia con uso de instrumento peligroso y posible delito de lesiones, siendo APELANTE Elias ,
representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por l Letrado Dª. María del Mar García
Membrive.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 19:20 horas del día 25 de diciembre de 2017 se encontraba Narciso en el establecimiento Club sito en la C/ Bojares s/n de la localidad de San Isidro-Níjar (Almería) junto con el acusado, Elias , mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE n° NUM000 , sin antecedentes penales y ex compañero de trabajo; procediendo éste en un momento determinado a pedirle que saliera fuera del local.
Una vez fuera los dos el acusado, con la intención de obtener un lucro ilícito, sacó una navaja que portaba y exigió a Narciso la entrega del dinero que portaba; viéndose éste obligado a entregarle 350 euros que llevaba en el bolsillo. Iniciándose a continuación un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado dio un mordisco a Narciso en el lóbulo de la oreja izquierda, causándole una herida que precisa para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en la colocación de 4 puntos de sutura, tardando en curar 10 días de los cuales 5 estaría impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
El perjudicado ha renunciado a la exacción de los perjuicios irrogados. '
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Elias como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO.- Por la representación procesal de Elias se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 377/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el día 8 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, invocando, de modo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, así como falta de motivación de la resolución apelada.
Dada la naturaleza de los motivos invocados, hemos de comenzar por el referido a la falta de motivación de la sentencia apelada.
Este motivo no puede ser acogido, y ello, porque, por un lado, no se ha solicitado la nulidad de la referida resolución, que es la petición consecuente con esa alegada falta de motivación, ya que en el caso de concurrir, no podría entrarse a analizar las cuestiones de fondo, sino que el Órgano sentenciador de primera instancia habría de dictar una nueva sentencia, esta vez, debidamente motivada.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, la resolución apelada sí está motivada en lo necesario para no causar indefensión, y prueba de ello, es que su contenido ha podido ser rebatido en el recurso planteado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción de la tutela judicial efectiva, motivos todos ellos íntimamente relacionados entre sí, debemos señalar con carácter general, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , exige que: 1) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( TS Ss. 16/5/13 o 17/5/18 , entre muchas otras).
En este caso no podemos hablar de infracción de ese derecho fundamental por parte de la Juzgadora 'a quo', como mantiene el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la víctima de las infracciones así como la documental médica obrante en la causa.
Además, y en cuanto al testimonio del perjudicado, también hemos de reiterar que la doctrina jurisprudencial mantiene que '... la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ...', al haber desaparecido ya el el viejo axioma procesal ' tesis unus testis nullus' , pues lo contrario supondría, y así lo sostiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, ' un impunismo inaceptable '.
TERCERO.- Cuestión distinta es que esa prueba de cargo, que ha de poner de manifiesto la Acusación, haya sido correctamente valorada por el Órgano sentenciador; y respecto a esa valoración de la prueba, que considera errónea el apelante, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la LECR , y es doctrina reiterada por los Tribunales, ' corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( TC ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 o 2/7/90 , ST ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 ó 12/3/97 , 22/3/01 , 28/2/02 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ) .' ' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia .'.
En definitiva, sólo procederá la estimación de este motivo de impugnación cuando quede de manifiesto que la valoración de la prueba ha sido ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia y contraria, en consecuencia, a derecho.
En el presente caso, y como se expone en la sentencia recurrida, el pronunciamiento condenatorio se ha basado, por un lado, en el testimonio del denunciante y víctima de las infracciones objeto de condena; testimonio que, pese a lo alegado por el recurrente, ha sido persistente, manteniendo, en lo esencial, a lo largo de toda la causa lo ocurrido con el acusado; ha sido verosímil, corroboradas sus manifestaciones por un parte médico emitido en tiempo muy próximo a los hechos, en el que se constata la realidad de las lesiones, compatibles con el relato del referido denunciante; parte de asistencia médica al que ha de añadirse un informe, de adelanto de sanidad, médico-forense; y el mencionado testimonio de cargo ha sido también creíble, sin la constatación de ningún móvil espurio, de animadversión o venganza, antes al contrario, la víctima, como así se indica en la resolución impugnada, ha perdonado al acusado y ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.
En conclusión, ha existido prueba cargo suficiente y ésta ha sido correctamente valorada, no habiéndose producido ninguna vulneración ni de la presunción de inocencia, ni del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, pretende también el apelante un pronunciamiento absolutorio, por concurrir, aceptándose como probados los hechos objeto de acusación, el perdón del ofendido.
Efectivamente, el perdón del ofendido, que no es una circunstancia eximente ( art. 20 CP ), sí extinguiría la responsabilidad penal ( art. 130.1.5º CP ), pero sólo cuando así lo prevea la Ley expresamente, o se trate de delitos leves perseguibles sólo a instancia de parte, no encontrándonos aquí ante esos supuestos, pues los delitos aquí objeto de condena son perseguibles de oficio.
QUINTO.- Por último, se alega por el recurrente que se aprecie la embriaguez como eximente completa ( art. 20.2º CP ), en lugar de la incompleta apreciada en la sentencia ( art. 21.1, en relación con el 20.2, CP ).
Tampoco puede estimarse este motivo del recurso, ya que no hay ninguna prueba que acredite la total anulación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado, causada por la ingesta de bebidas alcohólicas, y necesaria para la apreciación de dicha eximente.
Consideramos que está bien apreciada la embriaguez por la Juez de instancia, como eximente incompleta -no rebatida por la Acusación- que se ha basado en las manifestaciones, sobre la ingesta alcohólica, del denunciante y del denunciado.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Elias , contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2018 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 12/18, de las que deriva el presente Rollo nº 377/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
