Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 697/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100242

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2333

Núm. Roj: SAP O 2333/2018

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000775
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000697 /2018
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 307/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 214/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Langreo, (Rollo de Apelación

nº 697/18), sobre delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, siendo parte apelante Anibal , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Gota
Brey, bajo la dirección del Letrado Sr. Matanza Valdés, siendo parte perjudicada, Eulalia , siendo Apelado el
MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº .. de .. se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha .. , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que CONDENO a Anibal , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 6€/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no abonadas, y abono de las costas.

Además, se impone al condenado las penas de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de los domicilios de Eulalia y de su hija Hortensia y de sus personas, allí donde se encontraren, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, y todo ello durante dos años'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 697/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Langreo, en autos de juicio oral nº 214/17, del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de Anibal , quien en su condición de condenado como autor de un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464.1 del Cº Penal , solicita su libre absolución esgrimiendo, en primer termino error en la valoración de la prueba, para a continuación articular infracción de ley por indebida aplicación del Art. 464.1 del Cº penal , impugnando finalmente el alcance subjetivo de la prohibición de acercamiento acordada en la resolución apelada.

Respecto al primer motivo de oposición, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración el recurrente, partiendo de las declaraciones deducidas en el plenario y de una interpretación interesada de su contenido insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, desarrollando en esta alzada idéntica argumentación que en la instancia, negando en suma la realización por su parte de la conducta puesta a su cargo, sin que con ello aporte ningún dato que permita desvirtuar lo razonado por el juez de instancia, producto de la credibilidad apreciada en el testimonio de Eulalia , respecto de la que el supuesto animo espurio por mor de la mala relación existente inter partes, no opera en esta caso concreto como factor negativo, dada la fiabilidad y coherencia de su planteamiento con la persistencia requerida, que junto con la escasa convicción apreciada en el recurrente, versionando los hechos, conducen a la convicción, expresada en la sentencia, de que lo declarado por aquella es cierto.

En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia el rechazo del motivo examinado.



SEGUNDO.- Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis del segundo de los motivos articulados atiente a la indebida aplicación del art. 464.1 del Cº penal .

El bien jurídico protegido por el tipo que incorpora el expresado precepto penal, es el correcto funcionamiento de la administración de Justica, que resulta afectado cuando se atenta contra la libertad de las personas que intervinieron en el proceso por alguno de los conceptos que enumera el citado art. 464.1º. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2007 indica que el artículo 464.1 del código penal , describe un comportamiento que se refiere a una actuación procesal, entendida como 'autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes'. El delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. Tal y como recogen las SSTS núm. 267/2000, de 29 de febrero y la 827/2003, de 6 de junio , el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio, y, por otro lado, en cuanto delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere la claudicación del intimidado.

En el presente caso el relato histórico claro y congruente, que se aviene con el resultado de la prueba en la forma que se ha dejado descrita, incorpora todos y cada uno de los presupuestos exigidos para sus subsunción el tipo penal de referencia. Y así cuando el acusado manifestó a Eulalia ' sabes que tu hija me pide cuatro mil euros ' y al decirle aquella que se marchara, le expresó ' como no me quite la denuncia ateneos a las consecuencias ' ,supone obviamente, un medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal de la hija de la denunciante, Hortensia , en las diligencias previas nº 101/2016, sustanciadas en le Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en la que se encuentra personada como acusación particular , en el sentido establecido por la jurisprudencia, entendido tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-12-1988 , 5-11-y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2 y 8-10- 1990). Siendo ello asi, no se aprecia error alguno en la aplicación del tipo penal aludido, por cuanto la persona a la que iban dirigidas sus palabras, ultima destinataria en definitiva, ejercitaba la acusación particular en el procedimiento de referencia, resultando indudable la conexión o vinculación de las amenazas proferidas por el recurrente, expresiones que, en tanto que anuncian un mal contra quien tiene aquella posición procesal y su entorno familiar sólo pueden ir dirigidas a influir en ella y modificar su actuación procesal.

Consideraciones que conducen al rechazo de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad, inclusión hecha del alcance de la prohibición de aproximación, al venir determinada subjetivamente por las personas afectadas por aquellas expresiones con arreglo a lo previsto en la Art. 57 del Cº Penal .



TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de LO Penal de Langreo, en autos de juicio oral nº 214/17 ,del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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