Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 124/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1792

Núm. Roj: SAP CA 1792/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 307/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA 42/17
DIMANANTE DE LAS DP: 1098/15
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 124/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 2 8 de Septiembre 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Carlos José , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y María Virtudes y
ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 29/01/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José , como autor responsable de un delito de daños del art. 263.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, como autor de un delito leve de lesiones del art.

147.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1800 euros, cuyo impago le sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a María Virtudes con la cantidad de 250 euros por las lesiones y 595'62 euros por daños del coche y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en al Senetncia recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Ha quedado acreditado que el día 19 de septiembre de 2015 sobre las 21:00 horas, María Virtudes , se encontraba en el asiento del copiloto en el interior del vehículo Peugeot 107 matrícula ....RQN estacionado a la altura del número 4 la calle Zahara de la Sierra en Puerto Real. Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al vehículo, metió el cuerpo por la ventanilla que estaba abierta, cogió a María Virtudes del cuello, le recriminó que hablara de su hija y la llamó puta y guarra. María Virtudes salió del coche y Carlos José la volvió a agarrar del cuello, momento en el que llegó Damaso marido de María Virtudes . Carlos José se alejó y pasándose el dedo por la garganta le dijo a María Virtudes 'no me ando con chiquitas y te tengo enfrente', y regresó, se subió en el capó del coche y le dio patadas a la luna delantera fracturándola, ascendiendo la reparación a la cantidad de 834'49 euros de los cuales, 372 euros corresponde a la mano de obra, 317'66 euros a los materiales, y 144'83 euros al IVA.

Carlos José al agarrar del cuello a María Virtudes le ocasionó un eritema en la zona del escote y una crisis de ansiedad de lo que curó en cinco días.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene el recurrente a reconocer el hecho de haber propinado patadas en el capó del vehículo matricula ....-FVO (aunque discrepa de la calificación jurídica de tal hecho como luego veremos), pero niega haber amenazado a María Virtudes y así mismo niega haberla agredido, argumentando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.

Ésta tesis no puede ser aceptada por cuanto la Juez a quo funda su convicción en prueba solida , válida y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia como son los testimonios de María Virtudes y su cónyuge, estableciéndose de forma reiterada por el Tribunal Supremo (Sentencia 26/02/04 y 05/05/05 entre otras), que, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios realizados ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada, donde además se encuentra vetado por el Tribunal Constitucional, Sentencia 120/08 y 31/10 entre otras, la re-valoración de la prueba personal, siquiera a traves del visionado del CD del Juicio Oral.

La Juez a quo dentro de las facultades que le otorga el articulo 741 LECrim otorga mayor verosimilitud a la versión de María Virtudes , quien ademas tuvo que ser asistida el mismo día 19/09/15 siéndole objetivado eritema en zona de escote, lo que se compatibiliza con el mecanismo de causación relatado por la denunciante.

Cuestión diferente, por su naturaleza jurídica, es la tesis del recurrente de que solo debe apreciarse el delito leve de lesiones observiendo éste el delito leve de amenazas en base a la teoría de la unidad de acción. Este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, acciones y que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Sera natral o jurídica - dice la STS 18/07/2000 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 18/07/2000 /rec. 832/1999 ) Concurso de leyes. - en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de mantera temporalmente estrecha ( SSTS 15/02/97 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª 15/02/1997 (rec. 1528/19959 Concurso de leyes, 19/06/99, 4/4/2000 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal Sección 1ª 04/04/2000 (rec. 549/1999 ) Concurso de leyes.). En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución esta prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

A tenor de lo expuesto, y dado el relato fáctico recogido en la Sentencia, puede afirmarse que, la dinámica comisiva se produce en ésta unidad de acción tanto desde el punto de vista temporal como espacial, de tal forma que las expresiones intimidatorias deben quedar absorvidas por el delito leve de lesiones del articulo 147.2 CP cuya pena, la impuesta por la Juez a quo debe ser confirmada al ser ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso.



TERCERO.- Por lo que al Delito de Daños del articulo 263 CP , respecto del cual no se discute la autoría del hecho ni éste en sí mismo, debe advertirse que, en la propia Sentencia, del importe total en el que se cifra la reparación del vehículo por los desperfectos causados por el acusado, 839,49 euros, ya desglosa la Juez a quo que, 372 euros se corresponden con mano de obra, pero no lo excluye a los efectos de calificar el menoscabo patrimonial como delitos de daños del articulo 263.1 CP .

Esta tesis, mantenida por la Juez a quo no puede sin embargo mantenerse por cuanto no se ajusta a la doctrina de ésta Audiencia Provincial.

Como ya expusimos en la Sentencia 24/02/16 rollo nº 21/16 , haciendo referencia a la Sentencia de la Sección 1ª de 28/11/11 , debe distinguirse entre el daño causado en la cosa, que es el que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta y el perjuicio ocasionado por el hecho impunible, con relevancia tan solo para la fijación del correspondiente importe de la indemnización. En tal sentido la STS de 11/03/97 literalmente señaló 'En el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la perdida total de su valor, la inutilización que impone la desaparación de sus cualidades y utilidades y el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa', los daños, en cuanto a su cuantificación, continua la referida Sentencia 'se determina por su precio en el mercado mas el IVA pero su colocación por un técnico, con inclusión de desplazamiento y precio por obra de su trabajo, no alcanza el concepto de daños en cuanto referido a la cosa en si, son el perjuicio patrimonial de su propietaria'. De tal sentencia pues se infiere que los conceptos en los que debe asentarse la calificación jurídica son los del valor de los materiales y también el IVA, pero el correspondiente a tales materiales, no el correspondiente a la mano de obra, ya que en la referida sentencia se dice expresamente: 'los daños propiamente dichos son la rotura de cubiertas y de dos válvulas, y su cuantificación se determina por su precio mas el IVA, pero su colocación por un técnico no alcanza el concepto de daño sino el perjuicio patrimonial.

En igual sentido, de fecha mas reciente, la Sección 3ª dictó la Sentencia de 02/03/17 en la que se establece esta Sala ha venido sosteniendo que el IVA, o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el limite cuantitativo entre el delito y la falta. El articulo 263 CP Legislación citada CP art. 263 castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos este Código ... atendidas la condición económica de la victima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo, tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación). Por ello los conceptos complemente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición 'en' del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del articulo 109.1 CP Legislación citada CP articulo 109.1 , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de años. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que esta relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia solo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables as no lo impone. Por ello, al final la preposición 'en' del articulo 263 CP Legislación citada CP art. 263, a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase es desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietaria en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.

A tenor de lo expuesto pues, si se procede a descontar del importe de 839,49 euros, 372 euros de mano de obra así como 144,83 euros de IVA nos encontramos con 317,66 euros, ésto es, con un Delito Leve de Daños del articulo 263.1 in fine CP que no se encuentra prescrito si tenemos en cuenta que, habiendo acaecido el suceso el 19/09/15, es el 04/07/16 cuando a Carlos José se le toma declaración en calidad de investigado tanto por el hecho de la agresión, como por la amenaza, como por las patadas al coche, extremo éste que llega a reconocer por 'perder los nervios', declaración esta acordada en resolución de 05/04/16 señalándose expresamente tanto el delito de lesiones como el de daños.

Finalmente, y por lo que hace a la cuestión relativa al beneficio de la indemnización fijada en Sentencia, no se aprecia error alguno en el criterio del Juez a quo por cuanto no resulta equivalente el concepto de 'dueño' y 'perjudicado', y en el caso que nos ocupa, ya la Juez ha valorado que la titular del vehículo es Valentina , suegra de María Virtudes , pero que, la usuaria exclusiva del vehículo lo es María Virtudes junto a su cónyuge, lo que se corrobora con el hecho de que efectivamente, tal y como se subraya en la Sentencia la tomadora del seguro es María Virtudes y en virtud de todo ello puede fundarse que el perjudicado no es quien figura como titular del vehículo a efectos puramente formales, sino María Virtudes .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Carlos José contra la Sentencia de 29/01/18 dictada en el Procedimiento Abreviado 42/17 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , declarando haber lugar a dejar sin efecto la condena por delito leve de amenazas, asi como la condena por delito de Daños , condenandole en su lugar por delito leve de Daños a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros , arresto subsidiario de 15 dias caso de impago confirmando el resto de la resolución con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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