Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 735/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100302

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:756

Núm. Roj: SAP LE 756/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00307/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0000256
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000735 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN
Recurrido: Carlota
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LAURA MARIA MARTINEZ MALLO
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 307/2018
En la ciudad de León, a doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de Ponferrada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 14/18 seguido por supuesto Delito Leve de injurias
figurando como apelante Vidal y, como apelada, Carlota .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 24 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Condeno a Vidal , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios.

Impongo a Vidal las costas procesales causadas en este juicio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 1 del corriente mes de Junio de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' 1.- Carlota y Vidal mantuvieron una relación sentimental que finalizó antes de las navidades de 2017-II.- Sobre las 15:45 horas del 31 de diciembre de 2017, Carlota y Vidal mantuvieron una conversación a través del teléfono en el curso de la cual Vidal llamó a Carlota 'subnormal, gilipollas, chúpame la polla'.

En su lugar, se declara probado que: No resulta acreditado que en el transcurso de una conversación telefónica que mantuvieron Vidal y Carlota sobre las 15:45 horas del día 31 de diciembre de 2017, el primero de ellos pronunciara las siguientes expresiones, en relación con Carlota : 'subnormal, gilipollas, chúpame la polla'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante en estas actuaciones, Vidal , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando que en la misma se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Ese derecho, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Y la invocación de tal clase de motivo supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr .

Por otra parte, la alegación de la infracción de ese derecho fundamental en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por otra parte, se ha dicho, por ejemplo, en la STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril , la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.



TERCERO. -En el presente caso, una vez que hemos reproducido la grabación de la celebración del juicio constatamos que la prueba de cargo practicada en dicho acto consiste en la declaración de la denunciante, que interviene en las actuaciones como presunta victima de las injurias leves por las que viene responsabilizado el apelante en la sentencia del Juzgado de instrucción.

Pues bien, en relación con el testimonio de la víctima, se ha dicho (por todas, las SSTS de 19 de febrero de 2000 , 28 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; y de manera específica en los delitos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECr ).

Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes: A) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

B) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

C) ) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo.



CUARTO.- En el presente caso, sin embargo, no concurren los requisitos enumerados que, en principio, autorizarían a considerar como prueba de cargo suficiente contra el apelante el testimonio de la denunciante.

En tal sentido, es cierto que esta última, en todo momento, al presentar la denuncia, luego al ratificarla ante el Juzgado de Instrucción como, finalmente, en el acto del juicio, ha venido atribuyendo al denunciado haberle dirigido las expresiones que, consideradas injuriosas en la sentencia recurrida, se recogen y transcriben en el relato de hechos probados de la misma.

Podria, incluso, admitirse que la denunciante al efectuar esa clase de imputación, lo haya hecho al margen o ajena a cualquier móvil de resentimiento hacia el ahora apelante, pese a admitir la existencia de otras denuncias entre ellos.

En cambio, no advertimos que el testimonio de la denunciante haya sido objeto de corroboración alguna a través de cualesquiera otras pruebas.

En tal sentido, frente a lo razonado por el Juez de Instrucción, no puede valorarse como un medio de corroboración la declaración que, Elias , que es considerado testigo directo de los hechos, y que presto declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestado, es cierto, haber escuchado los insultos o expresiones a que hace mérito la sentencia recurrida y ello porque dicho testigo no compareció al acto del juicio, ni se justifico la imposibilidad de hacerlo de modo que, por mas que se hubiera incorporado su declaración como prueba documental a petición de la parte denunciante, tal como se razona en la recurrida, dicha declaración no es susceptible de ser valorada como prueba de cargo pues, como decimos, ni se practico en el acto del juicio, que es donde por lo común deben practicarse y obtenerse las pruebas para que merezcan esa condición, ni es posible tenerla en cuenta como prueba preconstituida siendo asi que en su práctica no se observaron los principios de contradicción ni de interdicción de la indefensión toda vez que en la diligencia correspondiente no estaba presente ni el denunciado, ahora apelante, ni Abogado alguno encargado de su defensa que pudieran haber sometido a contradicción su testimonio.



CUARTO . - Procede declarar de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada en el Juicio por Delito Leve nº 14/18 , revoco y dejo sin efecto dicha resolución.

Y, en su lugar, absuelvo libremente al apelante del delito leve de injurias por el que venia condenado, a la vez que declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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