Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2016 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100321
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1584
Núm. Roj: SAP MU 1584/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0390217
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Dionisio
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª , JORGE GARCÍA-GASCÓ LOMINCHAR
Contra: Elias
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a: D/Dª MARIA EUGENIA CASES SIGUENZA
SENTENCIA
NÚM. 307 /18
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Dª. NIEVES NIHI MONTALVO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 16 de julio de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 81/16,
dimanantes del Procedimiento Abreviado 67/16 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de
Murcia por los delitos de revelación de secretos y estafa, contra D. Elias , con DNI NUM000 , nacido el
NUM001 de 1981 en La Coruña, hijo de Gabriel y Coro , representado por la procuradora Dª. Ana Mª.
Galindo Marín y defendido por el letrado D. Jorge García-Gascó Lominchar.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal Dª. Silvia Benito Reques. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado, en el procedimiento abreviado supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. Tras varios aplazamientos no imputables al órgano jurisdiccional. el juicio oral se celebró el día 10 de los corrientes, donde la acusación particular de D. Dionisio desistió y se apartó del procedimiento, según manifestó este cuando depuso como testigo. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio del acusado; las testificales de los policías nacionales con carné profesional núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 , D. Landelino , D. Dionisio , D.
Leopoldo , D. Luis y Dª. Isidora ; la pericial de D. Mario ; y la documental, que se dio por reproducida.
SEGUNDO. Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2, siempre del CP , en concurso ideal con un delito de estafa continuada de los arts. 249, 250, 250.4, 77 y 74, del que sería autor el acusado, concurriendo como circunstancia agravante en el delito de estafa la reincidencia del art. 22.8, para el que solicitó la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnice a la compañía Movistar en 155,00 € por dos terminales móviles y a Dionisio en 60.000,00 €.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Por vía de informe, y con carácter subsidiario, invocó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El acusado Elias , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, con antecedentes penales (condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Murcia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por un delito de falsedad y estafa; por sentencia firme de 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal N° 13 de Madrid a la pena de 12 meses de multa por un delito de estafa), procedió con el fin de obtener un ilícito beneficio el día 28 de julio de 2010 a las 21:36 horas a acceder sin consentimiento de su titular a la aplicación Hermes, perteneciente a la empresa Movistar, para lo que hizo uso de las claves de acceso y contraseñas que obtuvo de un modo desconocido y que pertenecían al establecimiento Suringan II, situado en la avda. de México de Puerto Real (Cádiz), dedicado entre otras cosas a dar de alta y contratar telefonía móvil. Una vez en la citada aplicación Hermes, donde se guardan todos los datos de los clientes y se puede entrar al área personal que los mismos tienen en dicha compañía, se introdujo en la perteneciente a D. Landelino en relación con su mercantil Bloc de Notas, S.L., con CIF B-91808600, que contaba con cinco líneas telefónicas contratadas con Movistar. Dentro de su cuenta de usuario, el acusado: -- Modificó las claves de acceso del Sr. Landelino , así como los datos correspondientes a su empresa, concretamente, cambió su domicilio por otro ubicado en Murcia.
-- Obtuvo dos códigos a nombre dicha mercantil para ser canjeados en cualquier establecimiento por dos teléfonos móviles marca IPhone. Con ellos, el acusado u otra persona en su nombre, haciéndose pasar por D. Landelino , se presentó en un establecimiento de la localidad de Totana donde recogió los citados teléfonos móviles, valorados por la compañía Movistar en 155,00 €, que reclama.
-- Solicitó un duplicado de uno de los cinco números que el Sr. Landelino tenía a su nombre, el n° NUM005 , perteneciente a la citada Movistar.
Practicadas las gestiones policiales necesarias, se constató que toda esta actividad fue llevada a cabo desde la IP NUM006 que se encontraba a nombre de la empresa Futurama, S.L., con CIF B-73245672 y domicilio en DIRECCION000 núm. NUM008 , NUM009 , de Murcia. La misma se conectaba desde el número de teléfono NUM007 , contratado el 31 de mayo de 2010 con Movistar. El alta en la línea ADSL se dio el 9 de junio siguiente a nombre igualmente de Futurama.
SEGUNDO. La vivienda ubicada en el DIRECCION000 núm. NUM008 , NUM009 , donde se había fijado la sede de Futurama, había sido alquilada los días en que estos hechos sucedieron por el acusado a su propietario D. Leopoldo . En ella, aquel permaneció al menos hasta el mes de noviembre de 2010. Así mismo, el acusado contactó con el arrendador a través de diversos números de teléfono que aquel le facilitó, entre ellos el NUM007 .
Fundamentos
PRIMERO. Mantiene el Ministerio Fiscal la acusación por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2, siempre del CP , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 249, 250 y 250.4. En síntesis, los hechos objeto de enjuiciamiento consisten en que el acusado habría accedido fraudulentamente, tras haber obtenido de forma anómala las claves, a la plataforma Hermes, de la empresa Movistar, que utilizan sus comerciales para la contratación de servicios de telefonía móvil. Con ellas, pudo cometer dos fraudes. El primero, tras acceder a los datos de uno de sus clientes, la mercantil Bloc de Notas, S.L., y modificar sus claves de acceso y domicilio, le habría permitido obtener dos códigos que canjeó personalmente o a través de interpuestos por dos teléfonos móviles, y duplicar uno de los cinco números de teléfono de los que la sociedad era titular. El segundo habría consistido en recargar a cargo de Movistar multitud de tarjetas SIM prepago con un importe de 90 € por un precio de 40 €, cada una, dinero que percibió él personalmente. Esta operación se entendió exclusivamente con la mercantil Toditel, dedicada a la venta de tarjetas telefónicas de prepago a través de Internet, y por las que la empresa habría llegado a pagar unos 60.000 € personalmente al acusado. Ya se avanza que el tribunal no estima suficientemente acreditado este último timo.
El debate en el plenario se ha centrado en dos cuestiones, esencialmente probatorias: 1) La primera concierne a la autoría . El acusado no ha negado ni su defensa ha discutido la realidad de la intromisión en los datos personales que tenía Movistar de Bloc de Notas, S.L., ni de las operaciones fraudulentas que con ellas se hicieron, pero sí que fuese él quien accediese a la plataforma Hermes y, por ende, quien las consumase. Concretamente, ha defendido que pudo suplantarle otra persona, apuntando como probable que fuese D. Cirilo .
El tribunal no alberga la menor duda de que fue el acusado el que accedió ilegítimamente a la aplicación de Movistar. Ciertamente, no concurre prueba directa de la autoría, pero sí indiciaria. Esta, según constante jurisprudencia, es apta para enervar la presunción de inocencia siempre que los indicios en que se sustenten sean plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados y de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la participación del acusado en el hecho delictivo. En este caso, los indicios pueden resumirse en: A) Una de las operaciones fraudulentas realizadas en Hermes contra Bloc de Notas, S.L., consistente en ejecutar el duplicado inconsentido de una de sus tarjetas SIM (la del núm. NUM005 ), fue explicada por su administrador de hecho, el Sr. Landelino , en el plenario, quien describió con todo detalle cómo descubrió la suplantación. Tras la denuncia, y merced a la información remitida por Telefónica al contestar al mandamiento judicial (f. 264), se verificó que la IP NUM006 fue una de las direcciones IP#s desde la que se entró a la cuenta de la empresa Bloc de Notas, S.L., entre los días 20 de julio y 2 de agosto de 2010 y, concretamente, la utilizada el 28 de julio a las 21:36:49, día y hora en que el duplicado se ordenó. La misma Telefónica informó también que la IP estaba físicamente ubicada en DIRECCION000 núm. NUM008 , NUM009 , de Murcia; que se conectaba desde el número de teléfono NUM007 , contratado el 31 de mayo de 2010 con Movistar, siendo activada la línea ADSL el 9 de junio siguiente; y que su titular era la empresa Futurama, S.L., con CIF B-73245672. Con estos datos, según explicaron los policías nacionales con carné profesional núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 en el plenario, se comprobó que ese domicilio coincidía, en la época en que suceden los hechos, con el que utilizaba como morada, en régimen de arrendamiento, el acusado. También verificaron los dos primeros agentes en el Registro Mercantil que Futurama, S.L., no existía y el CIF que se le había atribuido era igualmente falso.
Por tanto, estos hechos apuntan a que el autor tenía alguna suerte de relación con la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM008 , NUM009 , de Murcia, y con el número de teléfono NUM007 .
B) El dueño de esta vivienda, D. Leopoldo , explicó en el plenario que en la época en que se perpetran los ilícitos se la tenía arrendada al acusado, que este le llegó a dar varios números de teléfono móvil y que le sorprendió que cada vez que hablaba con él le facilitaba uno diferente. El testigo aclaró que los anotaba en su agenda y que fueron precisamente los que le dio a la Policía (f. 233), un total de seis, entre los que estaba el NUM007 , coincidente precisamente con el asociado a la línea ADSL desde la que se utilizó la IP NUM006 .
Por tanto, el acusado se manejaba bien con las líneas telefónicas, tenía algo que ocultar (no se comprende de otra manera tantos cambios de número), y era sabedor y usaba como propio el citado teléfono fijo y la línea ADSL asociada.
C) Frente a ello, el acusado, que reconoció en el juicio haber vivido en ese domicilio en la fecha de los hechos, declaró que no poseía conocimientos informáticos, que a la sazón solo disponía de un teléfono móvil, que él no contrató la citada línea de ADSL ni ninguna otra, salvo al final del arrendamiento (con Cable Murcia); y que cuando necesitaba conectarse a Internet lo hacía con el citado móvil.
Tales aseveraciones constituyen un contraindicio inequívoco conducente inexorablemente a su autoría.
No tiene sentido que niegue lo que se ha revelado evidente, como el conocimiento de la telefonía y el uso de la citada línea ADSL, hasta el punto de cambiar continuamente de número y facilitar el del fijo (vinculado a la de ADSL) a terceros.
D) El acusado ha defendido siempre que pudo haber sido suplantado por otros, especialmente por D.
Cirilo , amigo de juventud con el que convivió hasta el año 2003, que tornó en enemistad manifiesta, con denuncias y procedimientos judiciales, y quien, aprovechando la condición de guardia civil de su padre, podía acceder a todos sus datos personales y judiciales, y mantuvo una persecución sin tregua contra él.
Sin embargo, esta tesis, se convierte también en un indicio en su contra, pues no es mínimamente verosímil. El acusado declaró en el plenario que en 2010 ya no tenía contactos con Cirilo , lo que no encaja con las copias de denuncias y declaraciones obrantes (fs. 376 y ss. y 445 y ss.). Pero es que, lo más importe y decisivo, no ha aportado ninguna sentencia que confirme la realidad de esa persecución, pese a la existencia en el año 2010 y 2011 de denuncias recíprocas y procedimientos penales abiertos. En definitiva, nada se sabe de la suerte de esas causas y no hay ninguna prueba que confirme la veracidad de las denuncias entonces presentadas, pese al tiempo transcurrido, más de siete años. Tampoco tiene sentido, como destacó la fiscal, que hubiese solicitado y concedido la medida judicial esperable en estos casos, como prohibiciones de aproximación y comunicación. Sobre el acusado recaía la carga de probar esta coartada, amén de su facilidad y disponibilidad.
E) Por último, sin duda una prueba definitiva de la no autoría habría sido la aportación por parte del acusado de su ordenador. Como explicaron los policías NUM002 y NUM003 y el perito de la defensa, Sr.
Mario , se podría haber sabido con plena seguridad si el acusado utilizó la IP NUM006 en la hora de autos de haber accedido a la dirección MAC o mac address (identificador único de dispositivos de red) de su equipo informático, lo que solo es posible con el examen de este. Sin embargo, el acusado, que disponía otra vez de una prueba definitiva, no ofreció en ningún momento su ordenador para efectuar las oportunas verificaciones.
Con todos estos datos, globalmente ponderados, se llega a la certeza de que el acusado, que era quien vivía en la vivienda de la que procedía la IP desde la que alguien se introdujo fraudulentamente en Hermes y quien usaba el número asociado a la línea ADSL con la que se operó, fue el autor material tanto del acceso como del posterior fraude a Movistar en dos terminales IPhone.
A la anterior convicción de autoría no empece la pericial de la defensa. Sin dejar de reconocer la extensión y valor de su estudio y de las explicaciones vertidas por su autor en el plenario, este tribunal no acepta todas sus conclusiones. Comparte las relativas a la estafa al Sr. Dionisio o Toditel (se analiza en el apartado siguiente), pero no las de los ilícitos que aquí se examinan (descubrimiento de secretos del Sr.
Landelino , Bloc de Notas, S.L., y estafa a Movistar). Esto último porque su análisis parte de una valoración aislada de cada uno de los indicios, y no de conjunto, amén de no abordar el testimonio de su cliente que, como se ha razonado, se ha convertido en un relevante contraindicio de cargo por la magnitud de sus incoherencias.
2) La otra cuestión en liza concierne a la segunda de las acciones defraudatorias imputada, la estafa mediante la recarga de las tarjetas SIM prepago comercializadas por Toditel Global, S.L.U. Este tribunal coincide con la defensa y el perito Sr. Mario en que efectivamente la misma no ha quedado acreditada con la certeza que el derecho penal exige. Indicios de cargo son: a) La declaración del administrador de dicha sociedad, D. Dionisio . Este, que se dedicaba a la venta y uso de tarjetas de telefonía móvil, explicó en el juicio que a través del teléfono NUM010 le llamó un tal Luis Angel o Juan Luis como comercial, que finalmente le ofreció recargas por Movistar de tarjetas telefónicas prepago de 90 € con un coste de 40 €, que él aceptó; que le enviaba un correo electrónico a la dirección DIRECCION001 con los números de teléfono que había que recargar y los ICC, y Movistar se los recargaba; que lo hizo en diversas ocasiones por todas las cuales pagó un total de 60.000 €, dinero que remitía a través de la agencia de transportes Nacex y a una dirección de Murcia ( DIRECCION002 NUM011 , NUM012 ). Precisó que se prestó a esta fórmula de pago porque el dinero con el que lo hacía era del tipo B (dinero negro procedente de economía sumergida). Que descubrió el engaño cuando Movistar se cobró el importe de las recargas, y que no puso inicialmente la denuncia porque las expectativas eran negativas ante la ausencia de pruebas.
b) La entrega de dos o tres envíos por la empresa Nacex a un destinatario que llamaba por teléfono cambiando en el último momento el lugar de entrega (así lo declaró el empleado Sr. Luis en el juicio).
c) La realidad de numerosas llamadas telefónicas entre el Sr. Dionisio y su proveedor desde el núm.
NUM010 (fs. 273 y ss.). La atribución de esta línea al acusado se obtiene del hecho de ser una de los que se utilizaron en el teléfono con número de IMEI NUM013 , en el que también se empleó la tarjeta SIM duplicada por el acusado del núm. NUM005 . Es decir, si el acusado utilizó esta última tarjeta -de la que no cabe duda que duplicó- en ese terminal, cabe deducir con plena lógica que este era utilizado por él para comunicarse y, por tanto, que fue él quien introdujo la tarjeta correspondiente al NUM010 y muchas otras, pues cambiaba continuamente, según obra a los folios 218 y ss. y se desprende de las explicaciones de los policías núms.
NUM002 y NUM003 .
d) La vinculación entre la dirección de correo electrónico DIRECCION001 , a la que el Sr. Dionisio remitía los archivos con los números de las tarjetas objeto de recarga, y el acusado, pues aquella dirección de correo fue creada desde la IP NUM014 , que figuraba a nombre de Futurama, S.L.
No obstante lo anterior, convergen otros datos que restan valor a los cuatro anteriores. De una parte, el testimonio del Sr. Dionisio adolece de las corroboraciones habituales. Sorprende que no se hayan aportado pruebas tan esenciales del ilícito como las recargas. Consta que el Sr. Dionisio entregó a la Policía, en un DVD, siete archivos en formato TXT con un total de 1893 números de teléfono supuestamente recargados por el acusado, DVD que fue remitido por el juzgado instructor a la compañía Movistar para que informase si los mismos habían sido recargados de manera fraudulenta mediante un acceso no autorizado a sus bases de datos. También se le pidió que individualizase, en caso de verificar el acceso ilícito, la IP del terminal utilizado y demás datos necesarios para la identificación; y finalmente, el importe de dichas recargas y los posibles perjuicios. La compañía no contestó nunca.
De otra, no se ha podido acreditar el pago por medios objetivos ni al acusado ni a nadie de la suma que reclama, ni siquiera su preexistencia. Desde luego, no puede reputarse bastante la del empleado de la empresa de transporte, que no vio nunca el contenido de los envíos. Además, no tiene sentido que el Sr.
Dionisio pagase directamente al citado Luis Angel en vez de hacerlo a Movistar, que era el proveedor real y último.
Por último, las facturas aportadas por Toditel Global, S.L.U., emitidas por Grupo Opal (fs. 585-587), como acreditativas de las cantidades que el Sr. Dionisio tuvo que soportar por el fraude, no pueden tomarse seriamente en consideración ante la ausencia de cualquier prueba que las vincule con el caso de autos más allá de su testimonio, máxime cuando el concepto que justifica su expedición son impagados movistar , sin más precisiones, y cuando previamente la compañía Movistar, según declaró el Sr. Dionisio , las habría cobrado, tras sucesivos pagadores, de Opal Telecomunicaciones S.L., lo que sin duda habría generado los oportunos justificantes de los que nada se sabe. En definitiva, no hay constancia de un dato esencial: que Movistar reclamase efectivamente el importe de las recargas a Toditel y, por ende, del perjuicio típico de la estafa.
Por todo ello, convergen dudas del fraude a Toditel Global, S.L.U., ante la omisión de pruebas relevantes y la debilidad de las aportadas, con la consiguiente aplicación del in dubio pro reo .
SEGUNDO. Los hechos declarados probados constituyen un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 197. 2 del CP , que sanciona al que, sin la debida autorización y en perjuicio de tercero, simplemente acceda a datos reservados de carácter personal de otra persona, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como a quien se apodere de ellos.
Se cumplen los requisitos del mismo desde el momento en que se ha acreditado el acceso a los datos de carácter personal, obrante en la plataforma Hermes, de Movistar, de la mercantil Bloc de Notas, S.L., y de su administrador, en cuya área personal penetró, y llegó a saber decisiones personales, como la de renovar tres terminales, y sus claves personales de acceso a Movistar y el domicilio de la empresa, que incluso cambió.
También consta el necesario perjuicio de tercero y el elemento subjetivo o conciencia y voluntad de estar actuando contra los titulares del dato reservado, que derivan del hecho de que, tras el cambio de claves, el acusado impidiese la entrada a Movistar, le aplicase una tarifa que el Sr. Landelino no había solicitado, modificase algo tan importante como el domicilio y obtuviese para sí dos de aquellos terminales.
Además, los hechos constituyen una falta de estafa en concurso medial con el anterior delito de descubrimiento de secretos, prevista y penada en el art. 623.4, en relación con el artículo 248.2 a), siempre del CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos. Concurre el citado tipo, que califica como reos de estafa a los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Se encuentra en relación medial con el delito de descubrimiento de secretos porque el acusado, utilizando las claves de acceso a Hermes indebidamente obtenidas y los datos de Bloc de Notas, S.L., suplantando a su administrador, consiguió la disposición patrimonial consiste en dos terminales móviles, valorados por Movistar en 155 € (fs.
563 y 564), importe que no ha sido objeto de impugnación ni controversia.
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La única invocada (con una simple mención en el informe, sin mayores concreciones), la de dilaciones indebidas, no procede.
La defensa no ha concretado ninguna paralización relevante, y examinada por tribunal la causa se advierte como única significativa la que va del 2 de septiembre de 2014 a 12 de febrero de 2015 (f. 537 v.-540), que carece de consecuencias porque responde al necesario traslado de sede de los autos desde Cádiz a Murcia por la inhibición decretada el 14 de julio, trámite de suyo dilatado. Fuera de ello, se observa que la actividad ha sido constante y sustancial, y la investigación compleja y difícil, amén de numerosas suspensiones por causas imputables a los investigados.
CUARTO. En orden a la individualización penológica, el art. 197 castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El concurso medial con la falta de estafa carece de trascendencia punitiva porque, conforme al art. 77, la pena a imponer es más benigna si se penan por separado. La estafa venía sancionada con la pena de 4 a 12 días de localización permanente, o multa de uno a dos meses.
Conforme al art. 66.1.6ª CP , las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho aconsejan sancionar el primero de los ilícitos con tres años de prisión, y la falta con un mes de multa, a razón de 6 €/día (180 € en total). Descuellan en el acusado rasgos de personalidad delictiva que aconsejan superar el mínimo legal. Su hoja histórico-penal, con numerosos antecedentes (fs. 597 y ss.), describe un sujeto propenso a suplantar y engañar (falsedad documental, estafas, usurpación del estado civil) y al que anteriores condenas no le han disuadido, convirtiéndose en un modo de vida. Por otro lado, la mecánica delictiva exige mucha dedicación, constancia y profundos conocimientos informáticos, lo que revela una especial persistencia en la voluntad delictiva y frialdad de ánimo.
QUINTO. En sede de responsabilidad civil, procede que el acusado indemnice a Movistar en la cantidad defraudada, ascendente a 155 €, que no ha sido objeto de controversia.
SEXTO. Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240 .
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
Fallo
1) CONDENAR a Elias como autor de un delito consumado de descubrimiento de secretos y una falta de estafa, ut supra tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito, TRES AÑOS DE PRISIÓN .B) Por la falta, MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS .
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración.
Igualmente, se le condena al pago de dos tercios de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Movistar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) EUROS.
Una vez firme, practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
2) ABSOLVER a Elias del delito de estafa por el que venía acusado. Se declara de oficio un tercio de las costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
