Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 414/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100291
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1710
Núm. Roj: SAP GC 1710/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000414/2018
NIG: 3502643220180000389
Resolución:Sentencia 000307/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000077/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Apelado: Marí Juana ; Abogado: Luis Francisco Gomez Cantero
Apelante: Camino Montano; Abogado: David Jesus Falcon Cabrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 414/2018, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
nº 77/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde, en cuya causa han sido partes, como apelante, doña
Camino , defendida por el Abogado don David Jesús Falcón Cabrera, y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Marí Juana , en representación de la entidad mercantil
INGIENERÍA Y URBANISMO DE CANARIAS2001, S.L.' bajo la dirección jurídica del Abogado don Luís F.
Gómez Cantero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 77/2018, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que en fecha no determinada de diciembre de 2017 doña Camino accede a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 (Carrizal-Ingenio), propiedad de Ingeniería y urbanismo de Canarias 2001, S.L., careciendo de título legítimo para ello y con vocación de permanencia, asimismo, el día 30 de diciembre de 2017 ante la imposibilidad de entrar en la vivienda doña Camino golpea la misma causándole daños, los cuales han sido valorados en 385 euros.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Camino como autora responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros día, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Ingeniería y urbanismo de Canarias 2001, S.L. en la cantidad de 385 euros y al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Camino como autora responsable de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de multa de 4 meses con una cuota de 6 euros día, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Camino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Camino pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de los delitos leves de usurpación y de daños por los que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo 245.2 del Código Penal, e infracción del artículo 20.5 del Código Penal.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 245.2 del Código Penal, en síntesis, se basa en las siguientes alegaciones: 1ª) Que la testigo doña Laura afirmó en el juicio que ella no vio a Camino pegar martillazos en la puerta, y aunque consta documentalmente la existencia de daños en la vivienda, entendiendo la parte recurrente que no existe nexo causal entre la existencia de ese daño y el animus damnandi o nocendi o animus de dañar, ya que doña Camino aseguró que ella no produjo esos daños en la puerta, y que aunque la juzgadora da por válida la testifical de don Isaac cuando afirmó que 'se levantó porque oyó ruidos fuertes, salió y vio a Camino golpeando con la puerta con un martillo, esta última declaración no puede desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; y 3º) que la parte considera que no concurren los requisitos del delito de usurpación porque la denunciada manifiesta que no tenía conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de que carecía autorización para ocuparlo o mantenerse en él.
La Juez de instancia considera acreditados los hechos integrantes de los delitos leves de daños del artículo 263.1, segundo párrafo, del Código Penal y de usurpación del artículo 245.2 del mismo código, mediante la valoración de las declaraciones prestadas por la denunciante doña Marí Juana , representante voluntaria de la entidad mercantil propietaria de la vivienda objeto del delito leve de usurpación, y por la denunciada, doña Camino , así como los testimonios prestados por don Isaac , doña Sonia y doña Laura , así como prueba documental.
Como quiera que se declara probada la participación delictiva de la recurrente en los expresados delitos en base a pruebas de carácter personal (declaraciones de denunciante y denunciada y prueba testifical) y dado que la práctica de las pruebas de tal naturaleza se rige por los principios propios del juicio oral, entre otros, al principio de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, por lo que ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto la Juez 'a quo' analiza de forma exhaustiva y rigurosa todas las pruebas practicadas en el plenario, con sujeción a los principios que rigen la actividad probatoria en dicho acto, medios de prueba que han sido valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que esa valoración quede en modo alguno desvirtuada por las alegaciones vertidas por la recurrente, y ello por lo siguiente: En primer término, porque la ocupación de un inmueble ajeno resulta de la declaración prestada por la propia denunciada, y, ahora apelante, además de las manifestaciones efectuadas al respecto por la denunciante y por los testigos anteriormente referidos En segundo lugar, la realidad de los daños sufridos por la puerta de dicha vivienda es admitida por la propia denunciada, al margen de haber quedado acreditados mediante las fotografías aportadas a la causa, así como por las declaraciones prestadas por la denunciante y por dos vecinos del edificio en el que radica el inmueble objeto de ocupación ilícita.
Y, por último, aunque doña Camino negase ser la causante de los desperfectos que presentaba la puerta de acceso a dicha vivienda, es incuestionable, a tenor de la prueba testifical tenida en cuenta por la Juez de Instrucción, que la denunciante fue quien daño la puerta con un martillo, pues así lo aseguró no sólo el testigo don Isaac y su esposa, doña Sonia , quienes fueron testigos, ya que se despertaron al escuchar fuertes ruidos en el edificio y, al tratar de comprobar su origen, vieron como la denunciada golpeaba con un martillo la puerta de entrada de la referida vivienda. Dichos testimonios en nada quedan afectados por las manifestaciones de doña Laura , pues si bien es cierto que ésta no vio a la acusada causar los daños, también lo es que no pudo verlos porque no se encontraba en el lugar en el que se produjeron.
Y, en tal sentido, dando respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la inexistencia de nexo causal entre los daños y el animus damnandi o animus de dañar, ha de indicarse que en los delitos, en general, y en el de daños en particular, el nexo causal se ha de dar entre la persona a la que se atribuye la infracción penal y el resultado delictivo que se le atribuye.
Por tanto, es claro que la conducta de la denunciada es subsumible en un delito leve de daños del artículo 263.1, segundo párrafo del Código Penal. Y asimismo, también lo es de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del CP.
Respecto del delito de usurpación, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde- Pumpido Touron), en relación al bien jurídico protegido por el referido delito y a los elementos que precisa para su integración, declaró lo siguiente: 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Y, en el supuesto que nos ocupa, es clara la concurrencia de todos los elementos indicados en la conducta de la denunciada, no pudiendo tener acogidas las alegaciones vertidas en el recurso acerca de que aquélla no tenía conocimiento de la ajeneidad del inmueble ni de que carecía de autorización de su propietaria, pues el conocimiento de ambos extremos queda acreditado desde el mismo momento en que alguien ocupa una vivienda sin título de ocupación, pues sabe que el inmueble no es suyo y, si no ha pedido autorización al propietario, ha de saber que carece de ella.
TERCERO.- El motivo por el que se deniega la infracción del artículo 20.5 del Código Penal, que contempla como causa de exención de la responsabilidad criminal el estado de necesidad, no puede ser acogido.
En efecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 710/2017, de 27 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. don Andrés Martínez Arrieta) recuerda la jurisprudencia de esa sala sobre la esencia de la eximente de estado de necesidad y sus elementos: 'Como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. ' Y, en el presente caso, no es posible apreciar una exención ni atenuación de la responsabilidad criminal, ya que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada no se recoge ningún elemento fáctico que lo permita, ya que no consta ni la necesidad de la apelante de ocupar la vivienda en cuestión ni que la misma no tuviese otras alternativas que le hubiesen permitido evitar la lesión de bienes jurídicos ajenos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Camino contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 77/2018, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
