Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 771/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100275

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2210

Núm. Roj: SAP PO 2210/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00307/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0011565
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000771 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Alvaro
Procurador/a: D/Dª MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA PEREZ VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 307/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MONICA VIDAL FERNANDEZ, en representación de Alvaro , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 69/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE VIGO; habiendo sido parte

en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el artículo 468.1 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DÍA , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Se declara probado que Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia recaída en Diligencias 258/2016 a tres penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cada una de ellas. Requerido para cumplir dicha condena, el 26 octubre 2016 se aprobó el plan de ejecución correspondiente que acordó su cumplimiento en la Asociación Dignidad Galicia de Vigo, en actividad de clasificación de ropa, en horario de 17 a 21 horas, los sábados y domingos, a partir del 5 noviembre 2016, siendo personalmente requerido. Pese a conocer su obligación, y las consecuencias de no atenderla, tan sólo se cumplieron las seis primeras jornadas, dejando el resto incumplido. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18/12/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo primero del recurso el de error en la valoración de la prueba al considerar que el testigo habría mentido al negar que hubiese acordado con él que lo irían llamado a medida que hubiese servicio, y al afirmar que no habló de ésto con el acusado. Se alega infracción del principio de presunción de inocencia. Se alega también que no se ha acreditado su voluntad de incumplir, y que nunca fue requerido para justificar su ausencia y que el Juzgado de Vigilancia, le notificó por edictos.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, la juzgadora a quo, partiendo de que es el propio acusado quien en el acto del plenario reconoce haber cumplido 6 jornadas en beneficio de la comunidad y tener conocimiento del Plan de Ejecución, considera que la versión justificativa o exculpatoria del acusado que dice que 'quedo con la Asociación en que le llamarían para ir cumpliendo según necesidades de la Asociación, porque empezó a trabajar de lunes a domingo', aparece desvirtuada por la declaración del testigo D. Epifanio , propuesto por la propia defensa, y al que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en éste caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se alega siquiera causa espuria que pudiera llevar al testigo a mentir a fin de perjudicar al acusado, con quien no se concreta que tuviera relación alguna con anterioridad a éstos hechos, y sin que, como ya hemos señalado en nuestra resolución de 29/11/2018, puede valorarse la documentación aportada con el recurso por su presentación extemporánea; y dicho testigo, el Sr. Epifanio , afirma que no se estableció que lo irían llamando a medida que hubiera necesidad de servicio, y que él no habló con el acusado de eso, y aunque, ciertamente, el testigo pudiera decir que el cumplimiento se puede adaptar a las circunstancias personales y laborales del penado, de ésta afirmación, de carácter general, no pueden extraerse las conclusiones que de ella deriva el recurrente, pues también el testigo asegura que en este caso no se hizo, y lo cierto es que ninguna modificación se realizó en el Plan de Cumplimiento. No existe tampoco vulneración de la presunción de inocencia, pues la declaración del acusado, en cuanto reconoce el conocimiento del Plan de Ejecución, y la declaración del testigo Sr. Epifanio , constituyen prueba de cargo suficiente, junto con la documental. De otro lado, la voluntad de incumplir se infiere de que, conociendo los términos en que tenía que llevar a cabo el cumplimiento de los trabajos, únicamente realizó 6 jornadas sin que la causa que da para ello pueda admitirse como justificativa, al haber sido desvirtuada por la declaración de D. Epifanio .

Por último señalar que si bien es cierto que no se le comunicó por la Asociación su incomparecencia para que diera una razón a ella, y por el Juzgado de Vigilancia la notificación del auto de 06/07/2017 se realizó por edictos, ello fue debido a haber desaparecido el acusado del domicilio que el mismo había proporcionado de DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Vigo, cambiando su domicilio a Travesía DIRECCION001 sin comunicarlo, resultando fallidas las notificaciones que tanto por el SGPYMA, como por el Juzgado de Vigilancia, se intentaron por correo certificado con acuse de recibo en aquel domicilio, de ahí que es el propio acusado el que voluntariamente se coloca en situación de impedir toda comunicación con el mismo.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de ésta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro , contra Sentencia dictada con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA 69/2018 del JDO.

DE LO PENAL nº 1 DE VIGO, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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