Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 737/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100297
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1590
Núm. Roj: SAP Z 1590/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00307/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 737 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 58 /2018
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 58/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 737/18, seguido por estafa, en el que figura en calidad
de denunciante Violeta , y como denunciado Armando , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha seis de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, ya definido, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Violeta en trescientos diez euros (310 euros), más intereses legales, con imposición de costas procesales. '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que Violeta tenía interés en adquirir una cámara de fotos y, después de ver una en la página Vibbo, se puso en contacto por Whatsapp el 12 de diciembre de 2.017 con el denunciado Armando , que vendía una Canon 80 D por 590 euros, llegando finalmente a un acuerdo con éste para realizar un anticipo por transferencia de 310 euros en la cuenta que le indicó. Hecho el envió del dinero al día siguiente, Violeta no recibió la cámara, no habiendo sabido hasta el momento nada más sobre la misma ni sobre el supuesto vendedor, que en la negociación de la venta con Violeta se hizo pasar por una mujer de la que incluso le envió una fotografía del D.N.I. para alentar la confianza de la compradora, quien también tuvo que enviar una del suyo a requerimiento del denunciado.'.
TERCERO .- Por la Procuradora Beatriz Utrilla Aznar, en representación de Armando , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Beatriz Utrilla Aznar, en representación de Armando , se alegan como motivos, primero , que se presentó escrito de alegaciones al amparo del articulo 970 de la L.E.Crim al residir fuera de Zaragoza, con fecha 4 de junio de 2018, y resultó proveído 11 días después, constando en dicho escrito que no participó en los hechos, ni en ningún negocio jurídico con la Sra. Violeta , ni tenia como objeto una cámara fotográfica, que el declarante se decía a la transacción de bitcoins, que no tiene nada que ver con la venta de cámaras de fotos, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, que se declare la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO .- En primer lugar el denunciado fue citado en Alicante en fecha 29/3/2018 para comparecer al acto de la vista oral en Zaragoza, sobre las 10 horas del día 6/6/2018, firmando el propio interesado, y el citado escrito de alegaciones, se encuentra unido a las actuaciones.
TERCERO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones de la denunciante Violeta en el acto de la vista oral, ratificando la denuncia interpuesta, manifestando que la dicente acordó por internet la compra de una cámara de fotos réflex contactando con la vendedora a través de Wassaph, que intentó regatear el precio, ella quería pagar contra reembolso, y pensó que hablaba con una mujer, que le envió una fotocopia de un DNI de una mujer, como señal de confianza, y le dijo que efectuara una transferencia a un numero de cuenta de la Caixa por importe de 310 euros, que el resto lo pagaría contra reeembolso, que ya no pudo ponerse en contacto con la vendedora, ya que el teléfono estaba apagado, no enviándole la cámara de fotos, ni devolviéndole el dinero, presentado denuncia ante la policía con fecha 14/12/2017.
Consta asimismo atestado de la policía, habiéndole remitido a la misma por parte de la Caixa, los datos personales del numero de cuenta donde había ingresado el dinero la perjudicada, que correspondía al acusado, siendo titular único de la cuenta, facilitando la entidad bancaria, extracto de los movimientos durante el periodo comprendido entre el 1/11/2017 y el 19/12/2017, constando que se refleja el ingreso del dinero por parte de la denunciante.
Las declaraciones del testigo perjudicado reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , constando una compra por Internet por 310 euros, no teniendo ningún interés en decir algo que no sea cierto, si hubiera recibido la mercancía correctamente, siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y persistentes.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en el articulo 248 y 249 nº 2 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: 'a)acción engañosa ,precedente o concurrente, que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.; En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa precedente o concurrente y, bastante, se plasma en el anuncio de la mercancía por Internet, las conversaciones por medio de correos electrónicos y el envío de un copia del DNI, por parte del acusado , que pertenecía a otra persona diferente, una mujer, para que adquiriera confianza, y después le dio el numero de cuenta para que efectuara la transferencia, y desplazamiento patrimonial, ya que no recibe la mercancía solicitada y pagó por ello, existiendo nexo causal entre el engaño y el perjuicio, todo ello con evidente animo de lucro.
El acusado en el recurso, dice que en ningún momento interviene en los hechos, que el declarante publicaba anuncios sobre compra y venta de bitcoins, que es cierto que es titular de la cuenta bancaria de la Caixa, y que recibió la cantidad de 310 euros, que otra persona con la que mantenía contacto por su actividad, le dijo que le había ingresado dicha cantidad por la venta de bitcoins, la verdad que es algo extraño, ya que el acusado es el único titular de la cuenta de CaixaBank, tal consta en el atestado que adjunta informe de la entidad bancaria obrante, y si realmente no hubiera tenido nada que ver, podía haber comparecido al acto de la vista oral, con las pruebas pertinentes, ya que fue citado con mas de dos meses de tiempo y también podía haber devuelto el dinero a la perjudicada, cosa que tampoco hizo, Ya que las alegaciones efectuadas en su descargo no están acreditadas.
Asimismo respecto de la pena impuesta de tres meses multa, es correcta, ya que de conformidad con el pº 2 artículo 66 del código penal , en los delitos leves los jueces y tribunales aplicaran la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Asimismo la Sentencia del TS de fecha veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional', y en nuestro caso constan ocho euros diarios, no habiéndose acreditado en forma alguna ningún tipo de indigencia.
La responsabilidad civil se fija en la cantidad que entregó el perjudicado como transferencia en la cuenta de la acusada, 310 euros.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
Por tanto el recurso debe desestimarse.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Beatriz Utrilla Aznar, en representación de Armando , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha seis de Junio de 2018 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza , en el delito leve 58/2018 con declarando de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim .
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
