Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 118/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100295
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1423
Núm. Roj: SAP VI 1423/2019
Resumen:
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia del Juzgado que le condena como autor de un delito de receptación. Alega que la convicción judicial se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas, invoca el derecho a la presunción de inocencia y asevera que 'no puede basarse la condena en meros indicios o sospechas absolutamente indirectos y subjetivos como ocurre en este caso'. La parte recurrente niega el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto adquirido y expone su propia valoración de las pruebas a la luz de los indicios que suele manejar la jurisprudencia para inferir ese conocimiento y el dolo penal.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/019273
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2015/0019273
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 118/2019-
- D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Jesús
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús
Alfonso Poncela García y D. Francisco García Romo, Magistrados, ha dictado el día a diecinueve de diciembre
de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 307/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 118/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 350/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito de receptación promovido
por Carlos Jesús , bajo la dirección letrada de Roberto Enrique Gutierrez Balmaseda y la representación de
la procuradora María pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 259/19 dictada el día 23/10/19, con la
intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Jesús Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN ya tipificado, a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
2.- Abonar a Ángel la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (239,05 ) más los intereses legales.
3.- Las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12/11/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 13/11/19 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/11/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 10/12/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia del Juzgado que le condena como autor de un delito de receptación. Alega que la convicción judicial se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas, invoca el derecho a la presunción de inocencia y asevera que 'no puede basarse la condena en meros indicios o sospechas absolutamente indirectos y subjetivos como ocurre en este caso'. La parte recurrente niega el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto adquirido y expone su propia valoración de las pruebas a la luz de los indicios que suele manejar la jurisprudencia para inferir ese conocimiento y el dolo penal.
Configurados así los términos del debate traído a la alzada, se hace conveniente empezar la presente resolución con un recordatorio de jurisprudencia acerca de las bases y parámetros de decisión y límites a la revisión, a cuyo efecto traemos la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2019, de 26 de febrero, que en los siguientes términos razona: 'Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
(¿) Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
(¿) En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-'.
Considerando que la denominada prueba indiciaria o indirecta es el fundamento principal de la convicción judicial de sentido incriminatorio (como suele ser habitual en este delito, vid. S.TS. nº 991/2007, de 16 de noviembre), en el análisis que nos compete viene al caso citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 339/2018, de 6 de julio: 'Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras)'.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 927/2013, de 11 de diciembre, '[e] n el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
Sobre las bases expuestas, debemos analizar la motivación fáctica de la sentencia y los argumentos de la defensa. Y lo haremos siguiendo el orden que propone el apelante en su recurso, recordando previamente que no hay controversia acerca del hecho de que el acusado fue hallado en posesión de un bien robado.
SEGUNDO.- Respecto de la irregularidad de la compra o modo de adquisición, alega la defensa que Carlos Jesús tiene un taller, se dedica a los vehículos de todo tipo y se anuncia en internet para la compraventa de toda clase de vehículos y maquinaria, cualquiera que sea su estado de conservación; que contactó con el vendedor del cortacésped por teléfono y no se documentó la transacción, porque no suele hacerse en ese mercado.
El caso es que el acusado no ofrece dato alguno del vendedor que permita su identificación. Dice que los tratos fueron telefónicos, de modo que a su disposición estaba aportar archivos del terminal o listados de llamadas para demostrar que así fue, pero sólo tiene como prueba su propia declaración, la de una persona con derecho constitucional a mentir.
Por otro lado, según su propia declaración, no compró la máquina para desguazarla, sino para darle un uso personal, en una parcela o finca de sus padres, de modo que estaba interesado en adquirir un cortacésped que funcionase. De modo que sí era razonable que existiera un documento que acreditase la realidad de la transacción y la identidad de las partes contratantes, porque de ello dependía la eficacia del compromiso negocial del vendedor. Sin un documento acreditativo de la compraventa, el acusado nada podría reclamar al vendedor sobre el estado y condiciones de uso de la máquina. Sin embargo, no hubo contrato escrito, ni factura, ni albarán, ni recibo. A su decir, toda la operación fue verbal, el pago en efectivo y sin documentar. Irregular, extraño, y más para alguien que maneja su propia empresa y está habituado a toda clase de transacciones.
Alega el recurrente que tampoco el propietario legítimo del objeto, el testigo Sr. Ángel , había documentado su adquisición, pero él tenía una hoja de transporte que justificaba el porte y entrega, según declaró y, por tanto, remitente y destinatario.
En definitiva, de la adquisición del cortacésped sólo tenemos como prueba la declaración del acusado y la del testigo de descargo, y éste no aporta información útil, ya que se limitó a ayudar a aquél a descargar la máquina.
Lo que el testigo vio lo mismo podía ser una compraventa lícita que un acto de receptación.
Acerca de la existencia de un precio vil, el acusado cuenta que pagó 3.000 euros y el testigo lo corrobora porque así se lo relató Carlos Jesús , no porque lo viera (sólo percibió la transmisión de dinero, no sabe cuánto).
Según prueba pericial no cuestionada, el tractor cortacésped valía 5.215,82 euros, lo que significa que el precio abonado (o que dice abonado, porque no existe prueba de la cuantía) asciende al 57 % del valor de mercado.
Una ganga, para la que no hay explicación en el mercado lícito, al menos no conocida en el presente caso.
Así pues, si bien no fue un precio ruin, sí ostensiblemente inferior al que debería, sin una justificación normal para ello.
Efectivamente, como alega la defensa, no puede decirse que la transacción fuera clandestina, en el sentido de oculta a terceros, pues el acusado se sirvió de un tercero para descargar la máquina (el testigo Sr. Eutimio ), pero la participación de éste fue instrumental, a los solos efectos de la recepción del objeto. Nada sabía el testigo y nada sabemos de la identidad del vendedor, de los tratos habidos, de las condiciones de la transacción, que carece totalmente de constancia documental, y, en este sentido, sí se trata de una operación oscura, poco clara. La defensa hace referencia a la informalidad que preside la práctica negocial en el ambiente profesional del acusado, pero eso no puede llevar a entender normal que un comprador no pueda demostrar quién le vende y a cambio de qué. En este sentido, la compraventa que nos ocupa sí puede calificarse de oculta o clandestina.
En cuanto al indicio de la inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar el origen de la cosa adquirida, diremos, primero, que la versión del acusado no es inverosímil de modo manifiesto, sencillamente está insuficientemente acreditada. Y segundo, que los indicios que repasa la defensa en su recurso no son todos de obligada concurrencia; la jurisprudencia exige sólo que haya varios que apunten a un conocimiento de la procedencia delictiva del objeto y señala algunos habituales, pero no es necesario que existan todos a la vez.
Finalmente, respecto al indicio derivado de la personalidad del vendedor y del comprador, obvio es que nada podemos decir acerca de aquél, pues es desconocido, y esto, como antes apuntábamos, ya constituye un indicio incriminador, pues resulta irregular y esa irregularidad se traslada a la transacción.
Y el adquirente es el acusado, persona que tiene un taller y parece que actualmente se dedica a la reparación de vehículos a motor y a la compraventa de los mismos, entre los que podría hallarse el tractor cortacésped.
No consta, sin embargo, que al tiempo de la transacción se dedicara a dicha actividad. Persona que fue condenada como autor de un delito de receptación (dos carros antiguos de madera) por sentencia nº 82, de 23 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº 253/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1, ratificada por sentencia nº 178, de 30 de mayo de 2018, de esta Audiencia Provincial; y condenada por receptación (un vehículo turismo) en sentencia nº 313, de 19 de septiembre de 2019, en el procedimiento abreviado nº 149/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2, que confirmamos en sentencia nº 277, de 20 de noviembre de 2019.
No se trata de aplicar un Derecho Penal de autor, pero sí podemos destacar que Carlos Jesús no es un novato en esta actividad delictiva.
Así pues, no vemos defectos en la inferencia de la Magistrada, que concluye en el relato de hechos probados.
El análisis judicial de las pruebas practicadas no es arbitrario, irracional, absurdo o contrario a las máximas de ciencia o experiencia. En definitiva, no apreciamos dudas razonables, ni motivos para aplicar la regla in dubio pro reo. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 555/2016, de 23 de junio, 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, y no hay razón para operar de forma diversa, el referido principio carece de aplicación'.
En fin, haciendo propios los razonamientos de la sentencia del Juzgado, como complemento de los presentes, no apreciamos error en la valoración de las pruebas, el relato de hechos probados permanece incólume, principalmente en cuanto al conocimiento por el acusado del origen delictivo del objeto adquirido, y procede la íntegra desestimación de la apelación.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Elorza, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia nº 259, de 23 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 350/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
