Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 491/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100181
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:420
Núm. Roj: SAP AL 420/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 491/19
SENTENCIA Nº 307/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a trece de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 491/19, el
Procedimiento Abreviado número 681/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible
delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo APELANTE Onesimo , representado por la Procuradora Dª.
Anastasia del Rosario Del Cerro Merino y defendido por la Letrada Dª. Antonia Pomedio Martínez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA Sobre las 2:30 horas del día 5 de junio de 2017 el acusado Onesimo , se introdujo en el dormitorio de su hermano Ramón , con quien convive en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , P- NUM001 NUM002 , de la localidad de Almería; y dirigiéndose a él sin mediar palabra le propinó un puñetazo, sin llegar a causarle lesión, y entablando una discusión en el curso de la cual le dirigió expresiones tales como 'te voy a matar', 'maltratador', 'maricón de mierda' y otras similares. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.2 y 3 del CP ,a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Ramón , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.
ABSUELVO LIBREMENTE A Onesimo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra el por delito leve de amenazas, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal. '
CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado Onesimo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 491/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, pues considera dicho recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Expone el apelante que sobre los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento sólo existen las versiones contradictorias del denunciante -su hermano- y de él, siendo, por tanto, la declaración de aquél la única prueba de cargo existente, y atribuye la denuncia a la mala relación existente entre el hermano y su pareja (del apelante), que convive, junto con ellos y la madre de ambos, en la casa familiar.
En definitiva, no está de acuerdo el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', y que le ha conducido al dictado del Fallo condenatorio que se impugna.
SEGUNDO.- Como este Tribunal de apelación ha venido reiterando al resolver supuestos muy similares al que nos ocupa, hemos de señalar también en este caso que es doctrina reiterada la que determina ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio, que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...' Señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de abril de 2017, haciendo referencia a otra de 17 de junio de 2014, que '... el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con basé en la misma pueda declararlos probados.' En este caso, no podemos hablar de infracción de ese derecho de presunción de inocencia por parte del Juzgador 'a quo' como dice el apelante, pues entendemos, coincidiendo con el Juez de primera instancia, que sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido el testimonio del denunciante, y posible perjudicado por la infracción enjuiciada; y ha de tenerse en cuenta, en este sentido, la igualmente reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine al encausado, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus'; siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria.
TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, que el apelante considera errónea, debemos reiterar también que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, examinado por este Tribunal lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juez de primera instancia, y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.
Así, aún cuando el acusado ha negado las frases que dijo a la denunciante y que se recogen en la narración de hechos de la resolución apelada, sosteniendo que la denuncia obedece a la mala relación existente entre su pareja, -que habita con ellos- y su hermano, sin embargo, esta versión exculpatoria resulta poco verosímil frente al persistente, coherente y creíble testimonio del referido denunciante, quien, pese a lo manifestado por el acusado en su recurso, en cuanto a la no concurrencia, en dicho testimonio, de los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, ha puesto de manifiesto en el plenario, de manera clara y persistente, las frases que, por la pérdida de una cantidad de dinero, su hermano le profirió, cómo le agarró del cuello cuando se encontraba durmiendo, dándole un puñetazo cuando le dijo que no sabía donde estaba ese dinero que faltaba -todo ello tal y como queda recogido en el relato fáctico de la resolución apelada-; conducta ésta constitutiva del delito de maltrato por el que ha sido condenado el apelante.
A lo anterior, y para reforzar el mencionado testimonio, suficiente, como hemos señalado, para desvirtuar la presunción de inocencia, el Juzgador ha contado también con el testimonio de la madre de ambos -testimonio del cual tampoco hay motivos para recelar- y que viene a corroborar, en parte, la discusión producida entre los hermanos y las expresiones que han sido aquí objeto de enjuiciamiento, manifestando que si bien no presenció lo sucedido por la noche, pues dormía, sí presenció directamente como su hijo Onesimo -el acusado- decía a su otro hijo -el denunciante- que en lugar de un puñetazo, tenía que matarlo.
En definitiva, no hay motivos para dudar de la veracidad del testimonio del denunciante, como esencial prueba de cargo, ni tampoco de la testigo referida, por lo que ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como hemos señalado, y ajustada a derecho.
QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose, en consecuencia, la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Onesimo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 681/18, de las que deriva el presente Rollo nº 491/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

