Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100211
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7586
Núm. Roj: SAP B 7586/2019
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 10º
BARCELONA
Rollo Apelación 41/2019
Procedimiento Abreviado nº 110/2018
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas/o. Magistradas/o:
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Vanesa Riva Aniés
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2019 .
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 41/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona en el Procedimiento
abreviado nº 110/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones seguido
contra Alejo representado por el Procurador Sr. Rogelio Almazán Castro y asistido del letrado Sr. José Luis
Yabar Mula ,siendo acusación el Ministerio Fiscal; siendo parte apelante Alejo y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Condeno a FazalMunir, con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota económica diaria de seis euros (Total 2.160euros) con la consiguiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago dela multa de conformidad con lo establecido enelart.53 del Código Penal.
Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Alejo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro absolutorio .
TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente a sus respectivos derechos.
Evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por diligencia de ordenación se designó ponente, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo para el día 28 de mayo de 2019 , sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, y tras ello quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la actora alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que el acusado realizara el día de los hechos una conducta típica y encuadrada en el referido delito , ya que la intensidad de los hechos que se enjuician carece de la suficiente fuerza para declara los mismos como un delito de coacciones y no un delito leve de coacciones, así el acusado había estado bebiendo y faltando la intencionalidad de vulnerar la libertas de la víctima.
A colación de lo anterior, alega la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 172.1 CP y, en el presente caso la intensidad ejercitada por el Sr. Alejo es leve.
Como segundo motivo impugna la cuota de multa impuesta por vulneración del artículo 50 CP ya que sus ingresos son de 1260€ viviendo en un piso de alquiler con su mujer e hijo haciéndose cargo de todos los gastos de la unidad familiar por lo que la multa se debería rebajar a 2€ diarios.
Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia . Alega que la actitud contumaz del acusado dirigida hacia la victima a la que no conocía previamente , de intentar acceder al vehículo a pesar de la oposición de la misma a darle un beso , perseguirla por la calle en incluso intentar entrar a un bar donde la misma entro para protegerse o manifestarle al portero que 'si o si el beso y que era tan guapa que perdería la vida ' son actos y expresiones que exceden de un supuesto leve de coacciones.
En lo que respecta a la pena impuesta tampoco puede acogerse el argumento del recurrente de que es desproporcionada, pues se escogió la de multa por ser más beneficiosa y la mínima de seis meses en cuanto a la cuota la pretendida por el apelante de dos euros se concibe exclusivamente para supuestos de indigencia o extrema necesidad extremos no acreditados en la presente causa.
SEGUNDO.- La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts.
24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la testigo-denunciante, y al agente de la GU con TIP NUM001 que corrobora la versión de la denunciante encontrando al acusado que les comento que sólo quería un beso , que lo iba a conseguir si o si ,que era una chica muy guapa y tenía un buen culo , que era tan guapa que si hacía falta iba a perder su vida , siendo testigo de esas expresiones , todo ello frente a la declaración exculpatoria del denunciado.
Niega el recurrente que su conducta pueda subsumirse en el delito de coacciones sino que a lo sumo sería un delito leve de coacciones .
A tenor de los hechos declarados probados, no desvirtuados en esta segunda instancia, los mismos constituyen un delito de coacciones del art. 172.1 CP . En efecto El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve constitutiva de delito leve del art. 172.3, reside en la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ). En el caso enjuiciado el denunciado persiguió a la denunciante para conseguir un beso de ella a la que ni conocía y la siguió hasta el local donde ella se refugió e incluso a los agentes les manifestó su obsesión por besarla incluso llegando a perder la vida .
En consecuencia , se llega a igual convicción que el juez a quo considerando estos hechos incardinables en un delito de lesiones, por lo que ni el error en la valoración en la prueba ni la supuesta infracción jurídica pueden prosperar.
TERCERO. - Respecto a la pena impuesta , no discute que la imposición sea la de multa sino la cuota .No sólo el recurrente no ha acreditado que sea el único sustento de su familia sino que acreditados los ingresos mensuales la cuota establecida es ajustada a derecho pues la pretendida por el apelante sólo es para los supuestos de indigencia o extrema necesidad lo que no se ha acreditado.
En consecuencia tampoco este extremo del recurso puede prosperar.
Por lo tanto, se confirma íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, con fecha 18 de febrero de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente'.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
