Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 119/2019 de 28 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100331

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8063

Núm. Roj: SAP B 8063/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 119/2019
Juzgado de lo Penal 23 de los de Barcelona
P.A. 253/2018
Tribunal
Sra. Angels Vivas Larruy
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Manuel del Amo Sánchez
SENTENCIA
Barcelona, a 28 de abril de 2019
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº
253/2018 del Juzgado de lo Penal Nº 23 de los de Barcelona seguida por un delito de ROBO CON FUERZA
EN LAS COSAS contra D. Alexander que dio lugar al Rollo de Apelación nº 119/2019 de esta Sala, entre
partes, como apelante D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE
DANIEL CARRASCO ARAGAY y defendido por la Letrada Dña. ANA MARIA RAMON SANCHEZ; y, como
parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL mediante escrito el 1 de abril de 2019, siendo Ponente el Magistrado
Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal Nº 23 de Barcelona dictó sentencia en la referida causa el 5 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CODENO al acusado Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, pena sustituida por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada al mismo por tiempo de cinco años. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y el comiso de los efectos intervenidos.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'Ha resultado probado que Alexander sobre las 1:30 horas del 25 de diciembre de 2018 actuando para obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito quebrantó la cerradura de la puerta d acceso a la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y subió hasta el NUM001 piso, que junto con el NUM002 forman un dúplex propiedad de Hortensia , y forzó la puerta de acceso para a continuación introducirse en la vivienda . Una vez en su interior, el acusado violentó la alarma de la pared así como forzó y fracturó la puerta de cristalera la terraza desde la que accedió a la azotea de la finca, y de ahí saltó a la azotea de finca contigua, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona, allí quebrantó una ventana de madera desencajándola así como arrancó la reja metálica que la protegía. Aún así, el acusado no pudo apoderarse de ningún efecto al ser sorprendido por una dotación policial que le registró hallándole una tarjeta de crédito sin nombre y un negativo de fotografía , útiles aptos para violentar cerraduras de puertas. Como consecuencia de estos hechos, se causaron desperfectos en la vivienda de la Sra. Hortensia tasados pericialmente en la cantidad prudencial de 600 euros, así como en la puerta de acceso a la finca de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona tasados pericialmente en la cantidad prudencial de 100 euros. Los desperfectos causados en la finca de la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona no son reclamados por su propietaria la empresa Mrunner. No consta razón alguna que justifique la permanencia del acusado en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país' HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - El recurrente alega como primera y única alegación de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE , presunciones iuris tantum, probatio diabólica y principio in dubio pro reo.

Pese a que se afirma en el escrito que no se pretende sustituir la valoración de la Juzgadora, es lo cierto que del resto del citado escrito, lo que se pretende, alegando la falta de prueba de cargo suficiente, es una valoración de la prueba acorde con sus intereses.

La alegación y el recurso deben ser desestimados.

En efecto, afirma la reciente STS 616/2018 de 3 de diciembre que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables en cuyo caso se activaría el principio in dubio pro reo y su necesaria consecuencia.

Por lo demás, hemos de recordar que si bien el recurso de apelación faculta a esta segunda instancia para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, es obligado hacer mención a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 789 en relación al artículo 741, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano enjuiciador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado acusado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso aun cuando existan lógicas discrepancias entre denunciantes y denunciada por ser posiciones ab initio enfrentadas y antitéticas, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En suma, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y que en el presente caso no se da.

En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia tal y como luego se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, estimando esta Sala que no puede hacer otra cosa que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada.

En suma, frente a dicha valoración, el apelante pretende un seccionamiento de las distintas pruebas para estimar que las mismas son insuficientes para dar como resultado el factum reflejado en la sentencia, lo que no es posible. Así por ejemplo, de la declaración del conserje de la finca, Sr. Inocencio dice que no vio al acusado, lo que es cierto como es igualmente cierto que afirmó haber recibido una llamada conforme se había producido un intento de robo en el NUM001 piso de la finca, acudiendo al lugar hasta que se produjo la detención y pudiendo comprobar los destrozos del piso, tales como los daños causados en la alarma y las dos puertas fracturadas. En segundo lugar, la pretendida contradicción entre las declaraciones de los agentes policiales MMEE en realidad no es tal : simplemente se trata de declaraciones que se complementan unas con otras de forma coherente, relatando cada uno de los MMEE actuantes lo visto y percibido individualmente, de ahí que el agente NUM004 al subir a la azotea y seguir la acción del acusado pudo verlo en la azotea de la finca NUM003 , dándole el alto, procediendo a su detención, reconociendo dicho agente sin géneros de dudas teniendo en cuenta la distancia de observación ( 15 o 20 metros); es evidente que lo visto por este agente no pudo ser visto por los otros agentes que declararon en el juicio, NUM005 y NUM006 , ya que el primero actuó en compañía del agente NUM007 que obra en el atestado y no declaró en el juicio, reiterando la Sala que no existe contradicción entre lo dicho por el NUM004 y los NUM005 y NUM006 , sin que sea óbice como pretende el apelante que los dicho por estos dos agentes junto a la circunstancia de que el acusado negara ser autor de los hechos ( lo que ya reconoce la Juez a quo) o que no se encontrara nada en su poder ( lo que igualmente se refleja en los hechos probados de la sentencia), para estimar que existe prueba lícitamente obtenida y practicada, y que la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del ahora apelante sin que por ello sea posible apreciar la infracción del principio in dubio pro reo que alega el recurrente, debiendo confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. VICTOR DE DANIEL CARRASCO ARAGAY en representación del Sr. Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona el 5 de marzo de 2019 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 253 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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