Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 73/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100283

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9789

Núm. Roj: SAP B 9789/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 73/19
Procedimiento Abreviado nº 363/18
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras.:
D. José Maria Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a once de junio del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 73/19, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en
el Procedimiento Abreviado nº 363/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
HURTO ,en grado de tentativa ; siendo parte apelante ,el acusado ,
Blas ,
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO : Condeno a Blas como autor de un delito intentado de hurto menos grave, a una pena de 2 meses de prisión, que se convierten por imperativo legal en 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra, restando imprejuzgada la acción civil indemnizatoria acumulada en esta causa.Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de dicho acusado, devenido condenado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que en fecha 29 de mayo de 2019, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado 1 y, parte apelada el Ministerio en el sentido de oponerse al recurso de apelación interesando su desestimación por reputar ajustada a derecho dicha sentencia, postulando su confirmación. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal: ' HECHOS PROBADOS : Resulta acreditado que el acusado, Blas , nacional de Colombia, en situación administrativa irregular en España, sobre las 2.00 horas del día 11 de agosto de 2018 se encontraba en el festival de música DGTL, celebrado en el recinto Forum, en la localidad de Barcelona, al que accedió en compañía de una mujer que no ha podido ser identificada, y con la intención de enriquecerse se aproximó a Elsa , y comenzó a abrir la cremallera del bolso tipo riñonera que la mujer portaba consigo, en cuyo interior se encontraba un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 8, valorado en seiscientos euros, descubriéndolo la dueña, que le recriminó, sin que conste probado que con anterioridad hubiera abierto la cremallera de otro compartimento del mismo bolso y tomado para sí una cartera valorada en diez euros con cuarenta euros en su interior que entregase a una tercera persona.'

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la defensa letrada de la recurrente ,como motivo único en el que sustenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de instancia, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . ,pues aduce que la sentencia que apela ha sido dictada sin existencia de prueba de cargo suficiente. En el desarrollo argumental del expresado motivo, la parte apelante alega que la única prueba de cargo en la que se apoya el relato de hechos probados que se consigna en la calendada sentencia fluye de la declaración incriminatoria efectuada por la denunciante, víctima, perjudicada, y arguye que no se concitan en esa declaración incriminatoria las notas que la jurisprudencia viene reclamando en orden a verificar la solvencia de la misma, es decir, su credibilidad y verosimilitud y viene a arropar su disentimiento con el fallo condenatorio en la presencia de contradicciones en el relato de la víctima en el plenario,aun siendo consciente de que ha transcurrido un determinado tiempo, unos ocho meses ,desde la ocurrencia de los hechos justiciables.Y viene a argumentar en descargo y con claro fin exculpatorio que la víctima, ante la aglomeración de personas en el lugar del evento musical, pudo sufrir una confusión ,es decir, pudo haberse equivocado de persona,ya que en ese festival musical, en el concierto, concurría mucha gente.Reclama en esta alzada que se estime el recurso y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone ,lo impugna y pedimenta su desestimación con la confirmación íntegra de dicha sentencia.



TERCERO.- Pues bien, en cuanto al invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos recordar que se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim ), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia; nada de lo cual ocurre en este caso.

En efecto, como se proclama en la muy reciente sentencia del TS de 17 de mayo de 2019 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional y, por extensión el apelacional,se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.'.

Agrega el Alto Tribunal que ,'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

CUARTO. -Por lo demás, en ya copiosa y reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas , conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional ', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad , o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'. Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).



QUINTO. - Pues bien, sentado lo anterior, como obligadas premisas que deben constituir el punto de partida del análisis jurisdiccional que se demanda en esta alzada, resulta que la convicción acerca del juicio de autoría y culpabilidad del supradicho acusado ,condenado en la primera instancia penal, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, menos grave, en grado de tentativa acabada, brota de la prueba personal desarrollada en el plenario ,prueba que, como es asaz sabido ,se halla sometida al principio de inmediación judicial, consistente en la declaración de la denunciante, víctima , perjudicada ,a la que el Juez de lo Penal 'a quo' otorga plena credibilidad.

En efecto, el acto jurisdiccional que se nos somete a revisión celebrado en el dicho Juzgado de lo Penal contó con prueba plural lícitamente obtenida, legalmente practicada y suficiente en su nítido y preciso sentido de cargo que neutraliza y enerva la presunción de inocencia del encausado ,de suerte que se dispuso de prueba de suficiente entidad y calado para destruir aquella presunción, excluyendo la existencia de dudas susceptibles de calificarse como razonables ( vid . SSTS. 24/04/2018 , 26/07/2018 , 03/10/2018 , 15/11/2018 , 14/01/2019 y 26/03/2019 ).

Valorado el acervo incriminatorio de naturaleza personal desde el esencial privilegio inherente a la inmediación judicial, la declaración de culpabilidad impugnada por la parte debe ser ratificada al no constar un error patente que justifique la modificación del motivado criterio del órgano judicial 'a quo', ni desviación institucional en aquél orden de conceptos. En la labor enjuiciadora de reconstrucción factual en que se cimenta la condena penal no se detectan fisuras ni grietas estructurales ya que se extrae de una declaración efectuada en el plenario por parte de la denunciante que, en substancia, viene a coincidir plenamente con lo versionado por la misma, no sólo en la denuncia, sino en lo verbalizado 'in situ' a los agentes de policía, en cuanto al desarrollo secuencial de los hechos acaecidos.

Así, la denunciante ya aseveró que hallándose en el festival de música que se celebraba en Barcelona, de repente, notó como un hombre le estaba sustrayendo el teléfono móvil que portaba en la riñonera, y al percatarse de ello, reaccionó y cogió su móvil con fuerza para evitar que esa persona que fue identificada como el acusado, se lo arrebatara, recuperando su celular.

Así las cosas, la víctima se dio cuenta que también le habían abierto otra cremallera de la riñonera y se percató que le había sido sustraída documentación y dinero,40 euros,negando el acusado haberle sustraído tales efectos personales.La víctima dió cuenta a la policía no uniformada que momentos antes había visto a ese hombre acompañado de una mujer, de la ofreció una detallada descripción, mujer que desapareció entre la multitud,y a la que perdió de vista.La perjudicada no recuperó su documentación,tarjetas ni el dinero que llevaba en la riñonera.

La víctima no albergó duda alguna en la identificación del acusado como la persona que trató de sustraerle el móvil,pues al descubrir la acción depredatoria del acusado, reaccionó y cogió con fuerza el teléfono.No se ofrece motivo alguno para poner en solfa la versión de la denunciante que no conocía de nada al acusado. Este se mantuvo silente. Se acogió a su derecho a no declarar ,tanto en sede policial, como judicial.

Y por lo que hace a la aducida falta de persistencia en la declaración, debe significarse que transcurrió cierto tiempo y que se trató en todo caso de meras inexactitudes que para nada desvirtúan la esencia y el núcleo central del relato incriminatorio,siendo que sus manifestaciones fueron corroboradas por la testifical policial ,caporal con TIP 3268 y agente con TIP 16665 que atestiguaron lo versionado por la perjudicada.

Así las cosas, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( sic . STC 133/2014 ). La cuestión suscitada acerca de la veracidad de este o aquel testigo queda en principio fuera de las posibilidades de verificación, y ello es así porque la percepción sensorial que sólo da la inmediación, aunque no garantice totalmente el acierto ni sea por sí misma bastante para distinguir la versión verdadera de la que no lo es, posibilitó al Magistrado de instancia acceder a aspectos de las pruebas personales que son irrepetibles e influyeron en la ponderación, de manera que su decisión en cuanto al peso o autoridad de lo que alguien declaró ante ella trasladándole un relato de lo sucedido, aunque deba basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de este Tribunal que no ha presenciado los interrogatorios,sin que sea de advertir error alguno en la apreciación de la prueba.

El recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado , Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, con fecha 12 de abril de 2019 ,en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
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