Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 713/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100410

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1398

Núm. Roj: SAP CO 1398:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1401341220182001040

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 713/2019

Asunto: 300803/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 33/2018

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE CABRA

Negociado: RC

Apelante: Dionisio

Abogado: JOSE ANTONIO LAO SANCHEZ

SENTENCIA nº 307/2019

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

En Córdoba a 20 de junio de 2019.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, Magistrado de esta Audiencia provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Apelación de Delitos Leves nº 713/2019; en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Cabra con el nº de Juicio de Delito Leve 33/2018, en el que ha sido parte apelante Dionisio, defendido por el Letrado SR. JOSE ANTONIO LAO SÁNCHEZ, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra se dictó con fecha 24 de enero de 2019 Sentencia en cuyo fallo se dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Elsa de los hechos imputados y que dieron lugar a la presente causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Esther como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de un (1) mes de multa con una cuota diaria de cuatro (4) euro. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Dionisio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de un (1) mes de multa con una cuota diaria de (4) euros. Las cantidades más arriba indicadas deberán ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del Juzgado, que será facilitada a los interesados, debiendo aportar justificante del ingreso realizado. Si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Las costas de este juicio se imponen a los condenados en dos tercios declarándose de oficio el tercio restante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Dionisio y admitido a trámite tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con pretensión de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7, del Código Penal, y aunque el escrito del recurso aparece desglosado en tres apartados, aduce el apelante Dionisio, el error judicial en la valoración de la prueba si bien confundiéndolo y amalgamándolo indebidamente con una supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con las declaraciones de las víctima y la testifical, amén de la articulación de los hechos base para obtener la inferencia a través de la prueba indiciaria, sólo cabe hablar de dicho error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-, discrepando del convencimiento judicial por entender que en modo alguno queda probado que él amenazase ya a Justa, ya a su novio con matarles y partirles las piernas.

TERCERO.-Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en que puede observarse que la conclusión de la juez de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctimas y de la testifical, lo cual es criterio que, por lo ya dicho, ha de mantenerse en esta alzada, máxime cuando ya la sentencia valora la previa mala relación de las partes.

CUARTO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia que en 24 de enero de 2019 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cabra en Juicio por Delito Leve nº 33/18, debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.


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